REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 16 de noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-013784
ASUNTO : KP01-P-2010-013784
Corresponde a este Juzgado Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el Titulo II, libro II del Código Orgánico Procesal Penal, dictar auto de apertura a juicio en la presente causa, en los siguientes términos:
En fecha 22/10/10 la Fiscalía XI del Ministerio Público en el Estado Lara, presenta formal acusación en contra del ciudadano Yeferson Antonio Giménez, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 20.349.578, por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
Al momento de oralizar el correspondiente escrito acusatorio, la representación fiscal expuso que el 21-09-2010 se practica la detención del imputado de autos mediante procedimiento policial realizado por los funcionarios Dttves. Víctor González, Adalberto Daza y Agts. Oskareli Dorante, Johan Álvarez y Lennerd Sánchez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, cuando éstos reciben en horas de la mañana llamada telefónica de tipo anónima de parte de una ciudadana de sexo femenino quien indicó que es residente del sector e integrante del consejo comunal del Barrio La Victoria, indicando que en el final del callejón 2, adyacente a la quebrada en vía pública, frecuentan diversas personas del sector con el fin de consumir drogas, lo cual coloca en peligro a los niños y adolescentes de la zona. En atención a la precitada manifestación, los funcionarios policiales se constituyen en comisión trasladándose al sitio señalado y al efectuar recorrido, observan a un ciudadano de sexo masculino que en la zona se encontraba sentado sobre una piedra, el cual al percatarse de la presencia de la comisión policial se levanta de manera brusca por lo que proceden a bajarse del vehículo, identificándose como efectivos policiales proceden a informarle al ciudadano que sería sometido a Inspección Corporal conforme a lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, sin encontrársele en su poder evidencia alguna de interés criminalístico, sin embargo se revisa en la zona aledaña al sitio en el que el mismo se encontraba sentado, se pudo observar un envase elaborado en material sintético de color blanco con su respectiva tapa elaborada del mismo material, con una etiqueta roja que decía Alcohol Absoluto y que al ser destapada, se localizaron 6 envoltorios elaborados en papel aluminio de color plata, de forma rectangular, contentivos de presunta droga, motivo por el cual se practicó su inmediata detención.
Al cedérsele el derecho de palabra al justiciable previa imposición del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del hecho que se le atribuye de manera clara y sencilla, manifestó su deseo de acogerse al precepto constitucional.
En su oportunidad la Defensa Técnica negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado por el Fiscalía XI del Ministerio Público en el estado Lara, adhiriéndose a los medios de prueba presentados por el citado organismo, en virtud del principio de comunidad de pruebas, con las que demostrará en el acto del debate oral la inocencia de su patrocinado, requiriendo de igual manera la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, habida cuenta la variación de las circunstancias tomadas en cuenta por el Tribunal al momento de dictarla, requiriendo finalmente y por no cumplir los requisitos establecidos en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, la inadmisión de las pruebas documentales ofrecidas por el Ministerio Público en los puntos 1, 2 y 7 del capítulo documentales del escrito acusatorio.
Finalizada la audiencia oral convocada conforme a lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal dictó los siguientes pronunciamientos:
1.- De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Publico, en contra del ciudadano Yeferson Antonio Giménez, ut supra identificado, por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, por cuanto del análisis de las actuaciones que constan en el presente asunto se determinará en fase de juicio que el 21-09-2010 se practica la detención del imputado de autos mediante procedimiento policial realizado por los funcionarios Dttves. Víctor González, Adalberto Daza y Agts. Oskareli Dorante, Johan Álvarez y Lennerd Sánchez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, cuando éstos reciben en horas de la mañana llamada telefónica de tipo anónima de parte de una ciudadana de sexo femenino quien indicó que es residente del sector e integrante del consejo comunal del Barrio La Victoria, indicando que en el final del callejón 2, adyacente a la quebrada en vía pública, frecuentan diversas personas del sector con el fin de consumir drogas, lo cual coloca en peligro a los niños y adolescentes de la zona. En atención a la precitada manifestación, los funcionarios policiales se constituyen en comisión trasladándose al sitio señalado y al efectuar recorrido, observan a un ciudadano de sexo masculino que en la zona se encontraba sentado sobre una piedra, el cual al percatarse de la presencia de la comisión policial se levanta de manera brusca por lo que proceden a bajarse del vehículo, identificándose como efectivos policiales proceden a informarle al ciudadano que sería sometido a Inspección Corporal conforme a lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, sin encontrársele en su poder evidencia alguna de interés criminalístico, sin embargo se revisa en la zona aledaña al sitio en el que el mismo se encontraba sentado, se pudo observar un envase elaborado en material sintético de color blanco con su respectiva tapa elaborada del mismo material, con una etiqueta roja que decía Alcohol Absoluto y que al ser destapada, se localizaron 6 envoltorios elaborados en papel aluminio de color plata, de forma rectangular, contentivos de presunta droga, motivo por el cual se practicó su inmediata detención.
2.- Conforme a lo establecido en el numeral 5 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la permanencia de la medida de coerción personal privativa de libertad que pesa contra el imputado Yeferson Antonio Giménez, por cuanto no han variado las circunstancias tomadas en cuenta por este despacho judicial al momento de dictar la misma en la audiencia de calificación de flagrancia, determinadas por la posible pena a imponer que excede de diez años así como la magnitud del daño causado, habida cuenta la naturaleza pluriofensiva y de lesa humanidad de este tipo de hechos punibles, en los que se observa el ataque sistemático contra los integrantes de una sociedad con fines exclusivos de naturaleza económica, que ha generado no solo la pérdida de vidas de las personas que consumen este tipo de sustancias, sino también de quienes de una u otra forma se han visto afectadas por este flagelo, ya sea actuando como funcionarios de seguridad dedicados a la lucha contra este tipo de delitos, o bien que se vean perturbados por las acciones realizadas por las personas que venden y/o consumen las mismas, destruyendo la sociedad en general al causar caos en sus instituciones básicas.
3.- Se admitieron las pruebas ofrecidas por la Fiscalía XI del Ministerio Público en el Estado Lara en su escrito acusatorio y a las cuales se adhirió la defensa técnica en uso del principio de comunidad de la prueba, así como las pruebas de orden testifical ofrecidas por la defensa, al constatar el Tribunal que las mismas no solo están consagradas como medios de prueba en nuestra legislación procesal, sino también por cuanto la Representación Fiscal solicitó acertadamente su incorporación a la etapa subsiguiente del proceso al amparo de las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo por demás pertinentes y necesarias para lograr el esclarecimiento de los hechos por las vías jurídicas tendientes a lograr la finalidad del proceso penal, consistentes en:
3.1.- Testimoniales de Expertos y Funcionarios actuantes:
• Expertos Julio Rodríguez y Ana Torres, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, quienes practicaron Experticia Toxicológica Nº 9700-127-ATF-4311 de fecha 18-10-10 en la que se detectó resina y metabolitos de tetrahidrocannabinol en las muestras de raspado de dedos y orina del imputado, sin haberse localizado la presencia de alcaloides, barbitúricos y otro tipo de psicotrópicos; Experticia Botánica Nº 9700-127-ATF-4310 de fecha 18-10-10 practicada a la sustancia incautada en este asunto, determinándose que un envoltorio de papel en color marrón en forma de cigarrillo, contenía la droga conocida como marihuana con un peso neto de 0.1 gramos; Experticia Química Nº 9700-127-ATF-4309-10 de fecha 18-10-10 practicada a 6 envoltorios elaborados en papel aluminio de color plata, que contenían el alcaloide conocido como cocaína con un peso neto de 6.4 gramos; Experticia de Barrido Nº 9700-127-ATF-4312-10 de fecha 18-10-10, realizada a un envase de color blanco elaborado en material sintético con la inscripción de Alcohol Absoluto, detectándose la presencia del alcaloide conocido como cocaína.
• Dttves. Víctor González, Adalberto Daza y Agts. Oskareli Dorante, Johan Álvarez y Lennerd Sánchez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, quienes practicaron la detención del imputado e incautación de la evidencia objeto de la presente causa.
3.2.- Pruebas Documentales, a saber Actas de Reconocimiento, Inspección, Documentales propiamente dichas y Prueba anticipada), que serán incorporadas al juicio por su lectura, exhibidos en el curso del debate con indicación de su origen y finalmente presentados al experto que las realizó a fin de que los reconozca y ratifique contenido y firma al ser sometido al respectivo contradictorio:
• Experticia Toxicológica Nº 9700-127-ATF-4311 de fecha 18-10-10, suscrita por los Expertos Julio Rodríguez y Ana Torres, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara.
• Experticia Botánica Nº 9700-127-ATF-4310 de fecha 18-10-10 suscrita por los Expertos Julio Rodríguez y Ana Torres, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara.
• Experticia Química Nº 9700-127-ATF-4309-10 de fecha 18-10-10 suscrita por los Expertos Julio Rodríguez y Ana Torres, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara.
• Experticia de Barrido Nº 9700-127-ATF-4312-10 de fecha 18-10-10, suscrita por los Expertos Julio Rodríguez y Ana Torres, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara.
Se niega la incorporación al juicio por su lectura, por no cumplir los requisitos establecidos en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, que permitan su valoración de forma unitaria o en conjunto dentro de este proceso penal, ofrecidas en los puntos 1, 2 y 7 del escrito acusatorio fiscal, consistente en el acta policial de fecha 21-09-10 suscrita por los funcionarios Dttves. Víctor González, Adalberto Daza y Agts. Oskareli Dorante, Johan Álvarez y Lennerd Sánchez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, contentiva de las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado e incautación de evidencia, ya que no puede sustituir el testimonio de quienes las suscriben debido a que no fue practicada bajo la modalidad de la prueba anticipada, así como el ensayo de orientación y la identificación del imputado realizado a la sustancia incautada en fecha 21-09-2010 por el experto Ana Torres, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, por cuanto el mismo no es una prueba de certeza y por ende no presenta fuerza documental alguna, aunado a que el Ministerio Público ya promovió la Experticia Botánica y Experticia Química en el presente asunto siendo debidamente admitida por este despacho judicial.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal ordena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la Apertura del Juicio Oral y Público en la presente causa seguida al ciudadano Yeferson Antonio Giménez, ut supra identificado, por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio competente, a los fines de que se celebre el debate Oral y Público a que hubiere lugar, instruyéndose a la Secretaria del Tribunal a objeto de remitir al Juzgado de Juicio respectivo la documentación, actuaciones y objetos que se incautaron y hayan sido dejados a disposición de este despacho judicial. Regístrese. Cúmplase.
CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA
JUEZ NOVENA DE CONTROL,
LA SECRETARIA,
Carmenteresa.-/
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