REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL

Barquisimeto, 29 de Noviembre de 2010
Años: 200° y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-016954

Corresponde fundamentar la medida cautelar sustitutiva de libertad, decretada en fecha 24/11/2010 de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado JOSE GREGORIO PERDOMO TORRES, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.851.899, nacido el 18/12/1973 en Barquisimeto. Estado Lara, de 34 años de edad, comerciante, residenciado en la calle 3 vereda 21 final de Cerritos Blancos, casa Nº 21, a media cuadra del club la rodriguera, teléfonos 0424-1298374 y 0416-1531953. Barquisimeto. Estado Lara.
El día 24 de Noviembre de 2010, oportunidad fijada para la realización de la audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, cumplida las formalidades de ley, LA FISCAL UNDECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, Abg. Maryeris Montesinos, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del imputado, por los siguientes hechos: El 22 de Noviembre de 2010, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la tarde, funcionarios adscritos a la Compañía de Apoyo del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, realizando patrullaje específicamente en la calle 03 con vereda 21, donde observaron un sujeto que al ver la comisión tomó una actitud nerviosa, metiéndose a una casa tipo rancho, donde estaba un ciudadano que les manifestó ser el hermano del sujeto que se metió en la casa autorizando a los integrantes de la comisión a ingresar a la misma, entraron a la vivienda y aprehendieron al sujeto y le realizaron la inspección y en el bolsillo del lado izquierdo del mono cargaba una bolsa pequeña de plástico, que contenía diez (10) envoltorios que contenían un polvo color amarillento de presunta droga, con un peso aproximado de dos coma cinco (2,5) gramos. Que de la prueba de orientación se determinó ser cocaína con un peso neto de uno como nueve gramos . La representante fiscal encuadro los hechos sucedidos en el tipo penal de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. Solicitó al Tribunal se decretara la Aprehensión como Flagrante de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se continúe la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO y solicitó la imposición de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, establecida en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, de presentación cada 30 días. Consigno prueba de orientación la cual dio como resultado un peso neto de uno como nueve (1,9) gramos de cocaína. EL IMPUTADO, previo a ser impuesto de los hechos y de sus derechos, así como informarle de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y la figura de la admisión de los hechos, se le dio la palabra, y manifestó: “No deseo declarar”. LA DEFENSORA, Abg. Yamilet Alvarez, expuso: “no me opongo al procedimiento solicitado por el Ministerio Público y la medida cautelar y solicito se le realicen los exámenes previstos en la ley especial”.

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Este tribunal oída la solicitud de las partes y verificada las actas procesales, se evidencia que el imputado fue detenido en el momento que presuntamente materializaba la comisión de un hecho punible, por ello, configurándose uno de los supuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se le dio cumplimiento a lo previsto en los artículos 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se acordó CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA. Siendo la titular de la acción penal quien solicitó el procedimiento a seguir, al que se adhirió la defensa, de conformidad con el artículo 373, 280 y siguientes del Código Adjetivo Penal, se acordó la tramitación de la investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por las partes, este tribunal apreció la presunta comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y que la acción no está prescrita; de las actuaciones presentadas, tales como el acta policial, la experticia de orientación y la planilla de cadena de custodia, surgen algunos elementos de convicción de la presunta participación del imputado en los hechos; por lo que se acordó con lugar y se decretó la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, de presentación cada quince (15) días. Se acordó la evaluación psiquiatrica para el día 01/12/2010 a la 10am. Se ordenó oficiar a la medicatura forense. Se ordenó oficiar al tribunal de Control Nº 4 asunto KP01-P-2010-16381 a los fines de informar de la decisión. ASI DECIDIO.-
DISPOSITIVA
Este Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETO LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, como es la presentación cada quince (15), contra el imputado JOSE GREGORIO PERDOMO TORRES, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.851.899; por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. Se acordó la continuación de la investigación por el procedimiento ordinario. Las partes quedaron notificadas. Regístrese. Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA OCTAVA DE CONTROL

Abg. RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ
LA SECRETARIA