REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL

Barquisimeto, 29 de noviembre de 2010
Años: 200° y 151º

SENTENCIA ADMISIÓN DE HECHOS

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-002562

JUEZA: Abg. Rubia Castillo de Vásquez.
SECRETARIA: Abg. Rocío Oviedo.
FISCALIA: 6º del Ministerio Pública, Abogada Ana Eliza Arocha.
ACUSADO: Elio Rafael Espina Figueroa.
DEFENSA: Abg. Luisa Oribio.
VICTIMA: Luz Elena González Osal.
DELITO: Aprovechamiento de Vehículo Proveniente de Hurto y Robo.

Corresponde a este Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, fundamentar y publicar la Sentencia Condenatoria dictada en fecha 23 de noviembre de 2010, contra ELIO RAFAEL ESPINA FIGUEROA, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.867.003, nacido el 01/05/1983, de 27 años, residenciado en Baraure 14 vereda 3 casa Nº 13, a 100 metros del INCE, teléfonos 0414-3541025 y 0255-6228128. Acarigua. Estado Portuguesa; en los términos siguientes:

CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DE LA AUDIENCIA
En fecha veintitrés (23) de noviembre del presente año, una vez constituido este Tribunal, verificada la presencia de las partes, se declaró abierto el acto de Audiencia Preliminar y previa las formalidades de Ley, se escucharon a las partes. La representante Fiscal, formalizó la acusación contra Elio Rafael Espina Figueroa, antes identificado; a quien le imputó por los hechos siguientes: el día 25 de abril de 2010, siendo las 04:45 de la mañana, cuando funcionarios Agentes RONAL PARGAS Y DEIVIS MENDOZA, adscritos a la Comisaría de Sarare, del Cuerpo Policía del Estado Lara se encontraba de patrullaje específicamente por el centro Calle Federación con Avenida Juárez, cuando visualizaron un vehículo MARCA FORD, MODELO FIESTA, COLOR GRIS, PLACA KAZ831, procedieron a darle la voz de alto, haciendo caso omiso a la solicitud de los funcionarios, por lo proceden a interceptarlo y observaron a dos ciudadanos dentro del vehículo, le solicitaron que se bajaran del vehículo que serian objeto de una inspección de persona, no encontrándole alguna evidencia de interés criminalistico, proceden a inspeccionar el vehículo, observaron que el mismo se encontraba parcialmente desvalijado, verificaron el vehículo y resultó solicitado por el delito de ROBO en la Sub-Delegación Barquisimeto, según denuncia Nº I-316.250. La representación fiscal encuadró los hechos sucedidos en los tipos penales de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO Y ROBO, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor. Ofreció los medios de pruebas consistentes en TESTIMONIALES: Funcionarios actuantes, experto y viítima. DOCUMENTALES, consistente en experticias y denuncia. EL ACUSADO, previo a ser impuesto de los hechos como de sus derechos, libre de presión y apremio, manifestó: “No deseo declarar en este momento”. LA VICTIMA, Luz Elena González Osal, manifestó:” No deseo exponer”. LA DEFENSA TECNICA Abg. Luisa Oribio, expuso: “solicito se pronuncie en cuanto a la admisión de la acusación y se le ceda la palabra nuevamente a mi defendido previo de haberlo impuesto de los medios alternativos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos, por cuanto que el mismo me ha manifestado que quiere admitir los hechos y así mismo solicito se acuerde una medida de coerción personal menos gravosa como la establecida en el artículo 256 ordinal 3 presentaciones cada 8 días”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Oída la exposición de la representante fiscal y los alegatos de la defensa, este tribunal con fundamento en el artículo 330 numerales 2, 9, 6 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, resolvió en los términos siguientes: PRIMERO: Verificada que en la acusación fiscal se le dio cumplimiento a los requisitos de procedibilidad previstos en el artículo 326 del Código Adjetivo Penal, y de los fundamentos de la acusación, surgen los elementos de convicción de la presunta participación del acusado en los hechos imputados, SE ADMITIO la acusación contra ELIO RAFAEL ESPINA FIGUEROA, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO Y ROBO, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor. SEGUNDO: Se admitieron las pruebas TESTIMONIALES: Funcionario actuantes Agentes Ronal Pargas y Deivis Mendoza. Víctima Luz Elena González Osal. Experto Jecsel Tersek. Así mismo, se admitieron las DOCUMENTALES: experticia de reconocimiento y reactivación de seriales, de fecha 27/04/2010 Nº 9700-127-DC-AEV-242-04-10. Denuncia de fecha 24/04/2010, por parte de la ciudadana González Osal Luz Elena. TERCERO: Oída La solicitud de la defensa, en cuanto a que se revisara la medida de coerción personal, a lo que no se opuso la fiscalía, con fundamento en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo procedente en cualquier estado del proceso, verificó esta juzgadora que variaron las circunstancias por las que se decretó dicha medida, habiendo culminado la fase de investigación, así como que le pena a imponer es menor de diez años, se revisó la medida y se le sustituyó por la de presentación de conformidad con el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal de presentación cada ocho (8) días. CUARTO: Admitida como fue la acusación se le impuso y explicó al acusado ELIO RAFAEL ESPINA FIGUEROA, sobre la figura de la admisión de los hechos, quien libre de presión, apremio y coacción manifestó: “deseo admitir los hechos, solicito la imposición de la pena”. QUINTO: Oída la exposición del acusado, mediante la cual admitió los hechos que le imputó la vindicta pública, apreciado que es en la fase intermedia la oportunidad para hacer uso de la figura de la Admisión de los Hechos, por ello es competente quien aquí conoce para pronunciarse, dada la situación, estando frente a la comisión de un hecho punible, el acusado aceptó su culpabilidad en los hechos, por ello admitió la imputación fiscal, conforme lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; apreciadas las circunstancias del caso, verificado de los fundamentos presentados en la acusación por la Fiscalia, tal como de la acta policial de fecha 25/04/2010, donde se dejó constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar cómo sucedieron los hechos; de donde se evidencia la participación del acusado en los hechos imputados, siendo un derecho que previó el legislador para que en la oportunidad legal hicieran uso de esta figura, quedando evidenciada la responsabilidad del acusado quien libre de presión, coacción y apremio manifestó su voluntad de admitir los hechos, configurándose el tipo penal de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO Y ROBO, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, lo procedente en el presente caso fue sentenciar tal como lo prevé el referido artículo. Se ordeno oficiar a los Tribunales de Control Nº 2 Adolescente, asuntos KP01-D-2009-000220 y KP01-D-2010-000162, Control Nº 1 Adolescente asunto KP01-D-2007-000027 y Juicio Adolescente asunto KP01-D-2008-000910 informando lo decidido. ASÍ SE DECIDIO.-

PENALIDAD
El delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO Y ROBO, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, merece una pena de TRES (03) a CINCO (05) años de prisión, aplicada la dosimetría penal de conformidad con el artículo 37 de la norma sustantiva penal, quedó en el término medio de CUATRO (04) años de prisión, aplicada la rebaja en la mitad, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedó la pena a cumplir en DOS (2) AÑOS DE PRISION, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. ASI SE DECIDIO.-
DISPOSITIVA
Este Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 376 del Código Adjetivo Penal, declaró la responsabilidad y CONDENO al acusado ELIO RAFAEL ESPINA FIGUEROA, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.867.003, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal; por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO Y ROBO, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor. Pena que deberá cumplir en los términos y condiciones que fije el tribunal de Ejecución. El término estimado de cumplimiento de la presente condena es el 23 de Noviembre de 2012, se deja a salvo el cómputo que realice el Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer. No se condena en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Definitivamente firme la presente sentencia se ordena remitir la presente causa al Tribunal de Ejecución que corresponda conocer por distribución. Remítase oficio y anexo copia certificada de la sentencia condenatoria al Ministerio para el Poder Popular del Interior y Justicia, División de Antecedentes Penales. Las partes quedaron notificadas. Líbrese oficios. Regístrese. Publíquese. Remítase. Cúmplase.
JUEZA TITULAR OCTAVA DE CONTROL

Abg. RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ


LA SECRETARIA