REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL

Barquisimeto, 26 de Noviembre de 2010
Años: 200° y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-016876

Corresponde fundamentar la medida cautelar sustitutiva de libertad, decretada en fecha 23/11/2010 de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado HENRY DANIEL QUINTERO SILVA, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.925.540, nacido el 30/01/1987 en Rió Claro. Estado Lara, de 23 años de edad, soltero, comerciante, residenciado en Rió Claro sector La Manga casa s/n de color rosada, a 2 casas del autolavado, teléfono 0426-1888667 y 0251-9998270. Barquisimeto. Estado Lara.
El día 23 de Noviembre de 2010, oportunidad fijada para la realización de la audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, cumplida las formalidades de ley, LA FISCAL UNDECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, Abg. Maryeris Montesinos, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del imputado, por los siguientes hechos: El 21 de Noviembre de 2010, siendo aproximadamente las 02:00 horas de la tarde, funcionarios adscritos al a la Estación Policial Los Sauces, realizando patrullaje por la avenida principal de la población de Rió Claro adyacente a la licorería El Beltrán, donde observaron aun ciudadanos que al notar la presencia policial mostró una actitud evasiva y trato de huir, le dieron la voz de alto, le realizaron la inspección de persona y le incautaron dentro del bolsillo delantero derecho de su pantalón catorce (14) envoltorios de regular tamaño, elaborado en bolsa plástica de color negro, doblado con un hilo de color gris en sus extremos, contentivo de restos vegetales de presunta droga, le realizaron el pesaje y arrojo un peso bruto aproximado de diez (10) gramos. La representante fiscal encuadro los hechos sucedidos en el tipo penal de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. Solicitó al Tribunal se decretara la Aprehensión como Flagrante de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se continúe la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO y solicita la imposición de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, establecida en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, de presentación cada 30 días. Consigno copia de la prueba de orientación la cual dio como resultado un peso neto de veinte como ocho (20,8) gramos de marihuana. EL IMPUTADO, previo a ser impuesto de los hechos y de sus derechos, así como informarle de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y la figura de la admisión de los hechos, se le dio la palabra, y manifestó: “No deseo declarar”. LA DEFENSORA, Abg. Almarina Ferrer, expuso: “No me opongo a lo solicitado por el Ministerio Público en cuanto al procedimiento ordinario y solicito se le imponga la medida cautelar establecida en el artículo 256 ordinal 3 por presentación cada 30 días y se le practique los exámenes del artículo 141 de la Ley Orgánica de Drogas”.


RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Este tribunal oída la solicitud de las partes y verificada las actas procesales, se evidencia que el imputado fue detenido en el momento que presuntamente materializaba la comisión de un hecho punible, por ello, configurándose uno de los supuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se le dio cumplimiento a lo previsto en los artículos 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se acordó CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA. Siendo la titular de la acción penal quien solicito el procedimiento a seguir, al que se adhirió la defensa, de conformidad con el artículo 373, 280 y siguientes del Código Adjetivo Penal, se acordó la tramitación de la investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por las partes, este tribunal apreció la presunta comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y que la acción no está prescrita; de las actuaciones presentadas, tales como el acta policial, la experticia de orientación y la planilla de cadena de custodia, surgen algunos elementos de convicción de la presunta participación del imputado en los hechos; por lo que se acordó con lugar y se decretó la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, de presentación cada treinta (30) días. Se acordó la evaluación psiquiatrica para el día 15/12/10 a las 10:00 am. Se ordeno oficiar a la medicatura forense. ASI DECIDIO.-
DISPOSITIVA
Este Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETO LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, como es la presentación cada treinta (30) días, contra el imputado HENRY DANIEL QUINTERO SILVA, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.925.540; por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. Se acordó la continuación de la investigación por el procedimiento ordinario. Las partes quedaron notificadas. Regístrese. Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA OCTAVA DE CONTROL

Abg. RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ
LA SECRETARIA