REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL

Barquisimeto, 26 de Noviembre de 2010
Años: 200° y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-016827

Corresponde fundamentar la medida cautelar sustitutiva de libertad, decretada en fecha 22/11/2010, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado RICARDO JESUS AROCHA TERAN, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.736.151, nacido 02/09/1988 en Barquisimeto. Estado Lara, de 22 años de edad, estudiante, residenciado en Cabudare, urbanización tarabana 2 sector 1 avenida 1, Nº 26, teléfonos 0414-9552839 y 0424-5301223. Cabudare. Estado Lara.
El día 22 de Noviembre de 2010, oportunidad fijada para la realización de la audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, cumplida las formalidades de ley, LA FISCAL TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO, Abg. Leidi Olivo, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del imputado, por los siguientes hechos: El 20 de Noviembre de 2010, siendo aproximadamente las 08:30 horas de la noche, funcionarios adscritos ala primera Compañía del Destacamento Nº 47 del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, realizando patrullaje específicamente en el sector de Tarabana II calle principal, de la Parroquia Cabudare, observaron aun ciudadano parado en la esquina de una casa de manera muy sospechosa, se les acercaron y se identificaron como funcionarios, donde el ciudadano intento huir y le dieron la voz de alto, le realizaron la inspección corporal y le detectaron en la cintura sostenida con la elástica del pantalón que llevaba colocado un (01) arma de fuego de fabricación casera (chopo), color negro cañón corto y cacha de madera color negro. La representación fiscal adecuó los hechos en el tipo penal de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal. Solicitó al Tribunal se decretara la Aprehensión como Flagrante de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se continúe la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO y solicita la imposición de una medida cautelar de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, de presentación cada 15 días. EL IMPUTADO, previo a ser impuestos de los hechos y de sus derechos, así como informarles de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y la figura de la admisión de los hechos, se le dio la palabra, EXPUSO:”No voy a declarar” “LA DEFENSA TECNICA, Abg. Luís Enrique Peña, expuso: ”solicito se declare sin lugar la flagrancia que no se califique el hecho en el artículo 277 puesto que lo incautado a mi patrocinado no se encuentra tipificado como armamento en la Ley de Armas y Explosivos no me opongo al procedimiento ordinario y solicito la libertad sin restricciones de mi defendido”.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Este tribunal oída la solicitud de las partes y verificada las actas procesales, se evidencia que el imputado fue detenido en el momento que presuntamente materializaba la comisión de un hecho punible, por ello, configurándose uno de los supuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se le dio cumplimiento a lo previsto en los artículos 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se acordó CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA. Siendo la titular de la acción penal quien solicito el procedimiento a seguir, al que se adhirió la defensa, de conformidad con el artículo 373, 280 y siguientes del Código Adjetivo Penal, se acordó la tramitación de la investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por las partes, este tribunal apreció la presunta comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y que la acción no está prescrita; apreciado lo expuesto por los funcionarios actuantes en el acta policial penal de donde surgen elementos de convicción de la presunta participación del imputado en los hechos, y verificado el sistema juris, 2000, se evidencia que no tiene conducta predelictual, por lo que se acordó la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, de presentación cada treinta (30) días. ASI SE DECIDIO.-
DISPOSITIVA
Este Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETO LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, como es la presentación cada treinta (30), contra el imputado RICARDO JESUS AROCHA TERAN, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.736.151; por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal. Se acordó la continuación de la investigación por el procedimiento ordinario. Las partes quedaron notificadas en la audiencia. Regístrese. Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA OCTAVA DE CONTROL

Abg. RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ
LA SECRETARIA