REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL
Barquisimeto, 24 de Noviembre de 2010
Años: 200º y 151º
SOBRESEIMIENTO
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2003-004784
Vista la solicitud realizada por el Fiscal Sexto del Ministerio Público donde solicitan SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, conforme a lo dispuesto en los 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, Este tribunal se pronuncia en los siguientes términos:
Se inicia la presente averiguación en fecha 04 de septiembre de 2001, en virtud de la retención de un vehículo, por parte de unos funcionarios del Cuerpo de Investigaciones científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Regional Lara. “(…) por cuanto una vez que se practico la experticia de reconocimiento y reactivación de Seriales, se determino que el vehículo presentaba los seriales falsos y no se logro obtener los seriales originales. Recibida la denuncia en fecha 05/09/2001 se dio inicio a la investigación.
Estima la representación fiscal, que después del análisis realizado a los elementos de convicción, considero que los hechos se inicia por la comisión de los delitos de Alteración de Seriales, previsto en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de de Vehículo, vigente para la fecha del hecho; que tal delito será castigado con pena de prisión de dos (02) a cuatro (04) años, que el termino medio es de tres (3) años, que siendo la última actuación en fecha 11/04/2003, sin que se haya verificado la presencia de una circunstancia que interrumpa la prescripción y habiendo transcurrido desde la fecha 04/09/2001 un total de nueve años considera que la acción se encuentra prescrita.
Así las cosas, verifica esta juzgadora lo expuesto por los representante de la Fiscalía y se evidencia que efectivamente los hechos se adecuan al tipo penal calificado, como de Alteración de Seriales, previsto en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de de Vehículo vigente para la fecha que ocurrieron los hechos, y que merece la pena de Presidio de DOS (02) a CUATRO (04) Años, siendo su término medio de tres (3) años, y que desde la fecha de la comisión del hecho han transcurrido más de Nueve (09) años, tiempo que supera el lapso aplicable para la prescripción de la acción penal según lo previsto en el artículo 108 numeral 5º y 109 del Código Penal, así como el 110 ejusdem, considera esta juzgadora, que siendo la titular de la acción penal, quien solicita el sobreseimiento de la causa y siendo esta de orden público, lo procedente es declarar con lugar la solicitud fiscal y decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por lo anterior expuesto, este Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en los artículo 318 numeral 3º y 324 del Código Adjetivo Penal, declara con lugar la solicitud fiscal y decreta el SOBRESEIMIETO DE LA CAUSA, por el delito de Alteración de Seriales, previsto en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de de Vehículo vigente para la fecha que ocurrieron los hechos. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Una vez firme remítase al Archivo Judicial. Líbrese las boletas. Cúmplase.
LA JUEZA OCTAVO DE CONTROL
ABG. RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ
LA SECRETARIA
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