REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL
Barquisimeto, 24 de Noviembre de 2010
Años: 200° y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-016818
Corresponde fundamentar la medida cautelar sustitutiva de libertad, decretada en fecha 22/11/2010 de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra los imputados MOISES ANTONIO VARGAS URBINA, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.853.356, nacido el 21/03/1985 en Barquisimeto. Estado Lara, de 25 años de edad, hijo de Hugo Vargas y Maria Urbina, estudiante, soltero, residenciado en la urbanización Las casitas Cuji, Tamaca sector 1, calle 9 vereda 4, casa s/n de color verde, a 2 cuadras de la panadería Las Casitas, teléfonos 0251-5145319 y 0426-6506430. Barquisimeto. Estado Lara. ZANDRA TERESA COLMENAREZ CARABAÑO, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.854.332, nacida el 23/11/1984 en Barquisimeto. Estado Lara, de 25 años de edad, hija de Zandra Carabaño y Raúl Colmenarez, estudiante, soltera, residenciada en la Villa Crepuscular, manzana G casa 117, teléfonos 0414-5777709 y 0424-5287621. Barquisimeto. Estado Lara. JHONNY GREGORIO JIMENEZ GARCIA, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.672.135, nacido el 04/07/1989 en Barquisimeto. Estado Lara, de 21 años de edad, hijo de Pastora García y Jhonny Jiménez, comerciante, soltero, residenciado en el Barrio Bella Vista, calle Altagracia entre 45 y 46, casa s/n de color anaranjada, a 4 cuadras de la Escuela Ciudad Bolívar, teléfonos 0426-7571025 y 0426-8079164. Barquisimeto. Estado Lara
El día 22 de noviembre de 2010, oportunidad fijada para la realización de la audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, cumplida las formalidades de Ley, EL FISCAL UNDECIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO, Abg. Maryeris Montesino, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de los imputados, por los siguientes hechos: El día 19 de noviembre de 2010, funcionarios adscritos a la Sub Delegación San Juan del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizaban labores de investigación en vehículo particular, específicamente por la Vargas con carrera 17 de esta ciudad, donde lograron avistar a dos personas una de sexo masculino y otra de sexo femenino, que vestía para el momento una franela de color blanca y pantalón jean de color negro, que al percatarse de la presencia policial tomaron una actitud sospechosa, apresuraron su caminar con la finalidad de evadir la comisión, le dieron la voz de alto, se identificaron como funcionarios y lograron interceptarlos a los pocos metros, le efectuaron una inspección corporal a la persona de sexo masculino y le incautaron en el bolsillo pequeño que se encuentra en el lado derecho del pantalón dos (02) envoltorios confeccionados en material sintético transparente, contentivo de restos vegetales de presunta droga, a quien se identifico como Moisés Antonio Vargas Urbina, le solicitaron información sobre la procedencia de lo incautado y les manifestó que se los había comprado a un sujeto de tez morena, contextura regular, de aproximadamente 25 años, que conducía una camioneta Terio, color gris, que residía en el Barrio Santa Bárbara; por lo que siendo las 04:10 horas de la tarde, le impusieron sus derechos constitucionales; seguidamente procedieron a retirarse del lugar conjuntamente con el detenido y la ciudadana mencionada, y se trasladaron hacia el Barrio Santa Bárbara donde realizaron un recorrido por las diferentes calles del barrio, con la finalidad de ubicar el vehículo y al ciudadano en cuestión y es cuando se dirigían por la calle Altagracia entre calles 45 y 46, vía pública de la ciudad, donde visualizaron a un vehículo con las características similares a las aportadas por el ciudadano detenido, lo interceptaron y se identificaron como funcionarios, observaron que el vehículo era tripulado por una persona de sexo masculino de tez morena, contextura regular, comprendido entre la segunda y tercera década de existencia, le solicitaron descender del vehiculo, solicitaron colaboración a transeúntes para que fueran testigos, quienes se negaron, le realizaron la inspección corporal y le incautaron en el bolsillo derecho del pantalón que portaba tres (03) envoltorios confeccionados en material sintético color transparente, contentivo de restos vegetales de presunta droga, quedando identificado como Jhonny Gregorio Jiménez García, a quien siendo las 04:40 horas de la tarde le impusieron de sus derechos constitucionales; procediendo posteriormente a retirarse del lugar con los detenidos y con la ciudadana mencionada, retirándose hacia el despacho, donde le solicitaron la colaboración a la funcionaria Sub Inspectora Sory Contreras, para que le realizara la inspección corporal donde le incautaron un (01) envoltorio confeccionados en material sintético color transparente, contentivo de restos vegetales de presunta droga, a quien identificaron como Zandra Tereza Colmenares Carabaño, y siendo las 05:10 horas de la tarde, procedió dicha funcionaria a imponerla de sus derechos constitucionales. La representante fiscal adecuó los hechos e imputo por los delitos de, en relación al imputado JHONNY GREGORIO JIMENEZ GARCIA el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE DROGAS, previsto en el artículo149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. En relación a ZANDRA TERESA COLMENAREZ CARABAÑO y MOISES ANTONIO VARGAS URBINA, por el delito de POSESION ILICITA DE DROGAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. Solicitó al Tribunal se decretara la Aprehensión como Flagrante, la continuación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, así mismo de conformidad con el artículo 183 del Ley Orgánica de Drogas, solicito la incautación preventiva del vehiculo Terios BB-13N, tipo sport vagon, descrito en las actuaciones toda vez que el Ministerio Público presume que fue el medio empleado para la comisión del delito y en caso de ser acordada se sirva oficiar a la ONA a los fines de su custodia y administración; solicitó la imposición de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, de presentación cada 30 días en relación a los imputados MOISES ANTONIO VARGAS URBINA y ZANDRA TERESA COLMENAREZ CARABAÑO, y la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal en relación al ciudadano JHONNY GREGORIO JIMENEZ GARCIA. Se dejó constancia que la PRUEBA DE ORIENTACION dio como resultado la cantidad de tres (03) envoltorios, con un peso neto de 4,7 gramos de marihuana incautados a JHONNY GREGORIO JIMENEZ GARCIA, dos (02) envoltorios con un peso neto de 3,3 gramos de marihuana incautados a MOISES ANTONIO VARGAS URBINA, y un (01) envoltorio con un peso neto de 1,5 gramos de marihuana, incautado a ZANDRA TERESA COLMENAREZ CARABAÑO. LOS IMPUTADOS, previos a ser impuestos de los hechos y de sus derechos, así como informarles de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y la figura de la admisión de los hechos, se le dio la palabra, quienes manifestaron cada uno por separado a viva voz: ZANDRA TERESA COLMENAREZ CARABAÑO: “No Voy A declarar”. MOISES ANTONIO VARGAS URBINA, declaro: “Me encontraba en la avenida vargas caminando y me dirigía a la cinemateca en la calle 18, donde de manera irregular me detienen 3 funcionarios sin identificación alguna, la cual de forma brusca se dirige a mi persona con armas de fuego calibre 9 milímetros apuntándome la cara y de forma inadecuada realizan preguntas desconocidas, previo me dicen que si consumo algún tipo de sustancias, dada la situación y el nerviosismo por mi parte me veo en la medida de aceptar que si consumo canabis sativa, sin identificación me hacen que me monte en la camioneta terios en la parte trasera, luego sin explicación alguna por parte de los funcionarios, desconocía la situación que estaba pasando y ellos de una forma muy agresiva tratándome como si fuese un secuestrador o quien sabe que cosa me hicieron que metiera la cabeza al fondo de la maletera y que guardara silencio, pude notar la presencia de los 2 ciudadanos que acaban de salir y reitero que esta pasando, que porque me estaban llevando, que me explicaran y ellos de su forma muy grotesca reiteraban palabras no gratas hacia mi persona, en conversaciones desconocidas por códigos de oficiales y funcionario seguían comunicándose, luego yo les digo que hacia donde nos dirigimos en mi derecho como ciudadano, guardan silencio y me dicen que tu vas es preso y pude notar que estábamos ingresando en la comisaría de la delegación san Juan, nos bajan del vehiculo, ingresamos a la sala de allí por la parte de atrás de la comisaría, aun así todavía no me daban derecho de pregunta de llamar ni de nada, nuevamente les digo que porque el trato y de que se me está culpando, me dicen cállate nos separan a los 3 en diferentes partes de la sala y me dicen que me ubiquen en una parte de un cajón de una mesa, pasaron 2 horas, luego realizan una inspección de mis cosas personales igual lo hicieron con los otros 2 ciudadanos luego de 30 minutos de la revisión de las pertenencias me dicen que me salga de la sala con uno de los funcionarios, en la parte trasera del estacionamiento allí se encontraban 6 funcionarios mas con actitudes muy agresivas hacia mi persona, utilizando palabras muy serias, luego el mismo funcionario que hizo el uso del arma para el momento de la voz de alto realiza distintas preguntas que donde conseguía yo esa sustancias que quien la distribuía y que le dijese donde se encontraba dicha persona, a todas estas sin incautación de ningún tipo de sustancia en mi persona y en mi cuerpo les hago valer mi derecho y que si yo consumía pero no tenia nada y nunca cargo nada en la ciudad, ellos dicen que igualito voy preso por drogadicto, nuevamente les digo que por favor necesitaba realizar una llamada en mi condición de ser humano, el mismo funcionario que me aprehendió me dio 2 contundentes golpes en el pecho lado izquierdo y lado derecho, quedo arrodillado del dolor sin aire, ellos seguían burlándose y decían que me parara que no era nada y que fuese hombre, otro de los funcionarios, me pregunta que hacia, que trabajaba y le dije que era estudiante que trabajaba por mi cuenta y les dije que se estaban confundiendo o que porque me estaban tratando así, uno de ellos se dirige a mi de manera seria que porque era un plaga para la sociedad y me dicen que guarde silencio pasarían 20 minutos y me dice que ingrese nuevamente a la sala donde estaba, allí me dicen que me ubique donde estaba en un espacio reducido de un metro que agachara la cabeza y que no dijera nada, luego se dirigen al ciudadano jhonny Jiménez lo sacan de la sala, los mismos funcionarios, otro de los funcionarios busca la ciudadana Zandra y con un trato grosero le dirigen preguntas y luego la sacan de la sala, pasarían 30 minutos, nuevamente ingresa la muchacha y allí nos dejaron alrededor de 2 horas o algo parecido porque no tenia reloj, ni teléfono, ni nada, llegan los funcionarios y nuevamente les hago valer mi teléfono para alguna llamada a mis familiares y por mas chistosa dicen ahorita los llamamos, luego nos ubican por separado otra vez en la misma sala alrededor de las 9 de la noche, nos hacen salir de la sala y nos ubican en un calabozo de la comisaría, a todas estas por desconocimiento de los hechos ingresamos al calabozo y allí se encontraban 16 personas en un espacio muy reducido y en condiciones deplorables, decidí esperar a ver que sucedía. La defensa pregunta, responde: Si cuando me aprehenden ya estaban las otras 2 personas, si era el vehiculo implicado, desconocía a las otras 2 personas, no me lograba ubicar y orientar porque estaba en la maletera porque estaba cabeza abajo y cuando pude ver estábamos en la comisaría, no, yo no le di ninguna dirección. No, no tenia ningún tipo de sustancias solo un papel cebolla que se usa para enrolar, soy estudiante del UPEL sede este”. JHONNY GREGORIO JIMENEZ GARCIA, declaro: “Yo venia en la camioneta mía, venia saliendo de mi casa y de repente se atravesaron los oficiales me detuvieron y de allí me llevaron, pasaron por la varga con 17 por la muchacha la montaron a la fuerza y al rato pasaron por el otro muchacho y ellos estaban diciendo que me encontraron droga y a mi no me encontraban droga ellos dicen que yo le vendí droga yo no le vendí droga, El Fiscal pregunta, responde: soy comerciante, pertenece a mi papá y a mi, vendo medias, en los mercados, tengo facturas, no, ninguno. La defensa pregunta, responde: me detienen en la calle Altagracia entre 45 y 46, si, habían personas que presenciaron los hechos, los vecinos y mi abuela, si, me hacen una inspección y a la camioneta también la revisaron ellos dicen que me encontraron droga pero yo no cargaba droga, luego que me detienen me llevan en la camioneta 3 oficiales de hay para la vargas con 17 pasan por la muchacha ella pregunto que quienes eran y al rato pasaron por el otro muchacho a quien presuntamente también le encontraron, yo no les vendí droga ni siquiera los conozco, la muchacha la medio revisaron pero ella no se dejo casi, al que revisaron mas es a al otro muchacho, no hallaban a quien llevarse y como el muchacho estaba mas cerca de él fue que lo sometieron y lo pusieron en la parte de atrás de la camioneta, como a una cuadra porque fue por ahí por la vargas, no los conozco de ahorita que tenemos 3 días detenidos, ni ellos me conocen a mi”. LA DEFENSA TECNICA Abg. Luisa Oribio, defensa de ZANDRA TERESA COLMENAREZ CARAVAÑO, quien expuso: “Esta defensa considera que existen 2 procedimientos distintos por lo que considero que la aprehensión de mi representada es una aprehensión ilegal, por cuanto al momento de su aprehensión no se le hizo ninguna revisión, por cuanto de lo expuesto se verifica que la aprehensión fue en horas distintas, llama la atención a esta defensa una persona que carga 1,5 gramos de droga se hubiese arrojado en cualquier momento, no lo hubiese mantenido en su poder, así mismo la detención de ella es de manera ilegal, porque la detienen si la misma acta dice que no fue objeto de revisión, hacen 2 procedimientos distintos, porque no le comunican al Ministerio Público, invoco que se declare nula de nulidad absoluta por cuanto no le fue incautado nada y fue privada de su libertad de manera ilegal, no hubo testigos que digan que fue encontrada con ninguna sustancia, la misma me manifestó que fue detenida cuando estaba en la vargas y se dirigía a su trabajo como domestica, por lo que solicito la libertad plena de mi representada”. LA DEFENSA PRIVADA Abg. Rubén Dorante defensa de JHONNY GREGORIO JIMENEZ GARCIA, quien expuso: “los funcionarios policiales hacen procedimiento es imponen de derechos que no se les conceden, yo acudí al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y no me dieron información, en cuanto al fondo cabe destacar que me defendido y el señor moisés han sido contestes, se indica de las actas policiales que ellos llevaron a los funcionarios al barrio Santa Bárbara lo cual es falso por cuanto mi defendido ha manifestado que el fue detenido frente a mi casa sometido a inspección corporal sin testigo a pesar de que habían personas, ahora el Ministerio Público precalifica por distribución siendo esta desproporcionada, ningunos de ellos se conocían, si sumamos las 3 cantidades no excede los 20 gramos, en cuanto a la incautación preventiva no es procedente por cuanto estamos en presencia de un delito de posesión de drogas, no había droga dentro de la unidad porque presuntamente había droga en su bolsillo por lo que solicito se declare sin lugar la solicitud de incautación preventiva considero que en una aprehensión ilegitima por lo que solicito la nulidad de las actuaciones de conformidad con el art 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal y derechos constitucionales, se realizaron procesos consecutivos sin informar al Ministerio Público en caso de no ser acordado lo solicitado solicito la medida cautelar establecida en el artículo 256 ordinal 3 presentaciones cada 30 días, no existe peligro de fuga ni de obstaculización, se declare sin lugar la incautación. Solicito se acuerde la práctica de los exámenes que establece el artículo 141 de la ley orgánica de drogas”. MINISTERIO PÚBLICO, quien expone: “El Ministerio Público en cuanto a la nulidad requerida en relación a la defensa de Zandra Colmenarez quien baso en una detención ilegitima y que al momento de su aprehensión no le fue incautado nada, el Ministerio Público solicita se declare sin lugar dicha solicitud por cuanto de las actas se evidencia que la aprehensión no fue ilegitima de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal aunado a que la funcionario Sori Contreras al efectuarle la revisión corporal le incauta un envoltorio con restos vegetales que según el toxicólogo resulto ser marihuana y su peso es de 1,5 gramos por lo que se debe decretar sin lugar tal requerimiento por cuanto no fue violado por los funcionarios el derecho constitucional de la libertad. En cuanto a la solicitud de nulidad requerida por la defensa de jhonny Jiménez quien consideró que en el procedimiento fueron violados derechos constitucionales no señala cuales y manifiesta que el procedimiento no le fue notificado al Ministerio Público y de las actuaciones se evidencia que el Ministerio Público si fue notificado y giro las instrucciones urgentes y necesarias en el presente procedimiento, mal podría unos funcionarios realizar procedimiento sin las directrices del Ministerio Público quien tendría que solicitar la nulidad de las actuaciones y el procedimiento, alega la defensa técnica también que la imputación fiscal es extrema, se recuerda a la defensa técnica que la imputación de un hecho punible es un acto propio del Ministerio Público de manera que como señale en mi exposición inicial la misma ley orgánica de drogas ha establecidos supuestos de hechos que deben ser considerados a los fines de la aplicación del derecho que de manera conjunta debe considerar la vindicta publica el titular de la acción, debe considerar a los fines de la imputación objetiva, el artículo 3 de la ley orgánica de drogas ha establecido infinidades de supuestos donde el legislador ha previsto modalidades de trafico entre ellas distribución venta de sustancias estupefacientes establecidas en la misma ley, el caso de marras por su naturaleza no se dan los supuestos del artículo 153 pues el legislador establece con fines distintos a actividades de consumo y además establece en aquellos casos donde no se verifica un consumo y sin embargo una tenencia ilícita en esos casos considerar un peso, sin embargo en el caso de marras evidentemente lo que dio o motivó la acción de los funcionarios el traslado a un determinado lugar de la ciudad fue precisamente una información suministrada por un presunto comprador de estupefacientes, evidentemente no podemos hablar de una venta ilícita por cuanto no se evidencia en las actuaciones que el ciudadano Jhonny Jiménez haya sido aprehendido al momento de estar vendiendo, sin embargo hay una circunstancia que motivó a que el Ministerio Público precalificara esos hechos dentro del tipo penal señalado pues esta ley también contempla los corredores entre otros que sin poseer cantidad de droga alguno puede ser perfectamente imputable por le Ministerio Público dentro de las previsiones de la misma ley por cuanto hay indicios objetivos que conllevaron a que el Ministerio Público efectuara tal imputación, en tal sentido solicito al tribunal declare sin lugar la nulidad absoluta requerida por la defensa del imputado Jhonny Jiménez. Solicito se acuerde la práctica de los exámenes que establece el art 141 de la ley orgánica de drogas”.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Oída la exposición fiscal, la declaración de los imputados, los alegatos de las defensas y vista las actuaciones presentadas por la fiscalía, quien aquí conoce se pronunció en los siguientes términos: PRIMERO: En atención a lo previsto en el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, y oída lo solicitado por las defensas, relativa a que se acuerde la nulidad de las actuaciones, la que fue contestada por al representante Fiscal, no evidencia el tribunal circunstancias que configuren vicios de tal magnitud, que generaran la nulidad de las actuaciones, por lo que se declaró SIN LUGAR las nulidades solicitadas. SEGUNDO: Apreciado lo trascrito en el acta policial, donde se dejó constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fueron aprehendidos los imputados, si bien es cierto no hay testigos del procedimiento, sin embargo apreció quien aquí conoce, que dicha acta fue suscrita por tres funcionarios que presuntamente actuaron en ese procedimiento, quienes tienen responsabilidad administrativa, disciplinaria y penal al realizar este procedimiento; vista la planilla de registro de cadena de custodia, de donde se dejó constancia de las evidencia presuntamente colectadas a los imputados, y la prueba de orientación donde se determinó el peso y tipo de la droga, de las mismas quedó configurado para esta juzgadora que los imputados fueron detenidos en la presunta comisión de delitos en flagrancia, ya que tal como se presentan las actuaciones, se configura uno de los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón a ello, los funcionarios dieron cumplimento a lo establecido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se DECRETÓ CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA. TERCERO: Siendo el titular de la acción penal quien solicitó el procedimiento a seguir, al que se adhirieron las defensas, y oída la declaración de los imputados Moisés Vargas y Jhonny Jiménez, es necesario que la representante fiscal coadyuvada por las defensas profundicen en la investigación, por lo que se acordó la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373, 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: En cuanto a las medidas de coerción personal solicitadas por la fiscalía y la defensa, este tribunal apreció las actuaciones presentadas, y observa que nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y que la acción no está prescrita; así mismo, según las actas, tal como fueron presentados las circunstancias de los hechos y la aprehensión de los imputados, de las mismas surge alguna presunción de la participación de los imputados, sin embargo, estos elementos se desvirtúan por la declaración de los dos imputados, en cuanto a la forma como fueron detenidos, dichos que comparado con el contenido del acta policial, llama la atención como se realizó el procedimiento en un sitio donde presuntamente detuvieron a dos personas distante del otro sitio donde detuvieron presuntamente a una tercera persona, procedimiento que fue desarrollado en una forma continua, lo que se evidencia del mismo texto del acta, y en la misma también dejaron constancia que observaron a dos personas, masculino y femenina, que realizaron la revisión del masculino, no así, a la femenina, sin embargo también la aprehendieron; desarrollando un procedimiento continuó que ha todo evento llama la atención de esta juzgadora, por lo que aun cuando la pena a imponer por el delito imputado es mayor en su límite máximo de diez años, y siendo fidedignos los dichos de los imputados, se tomó en cuenta que los mismos no tienen conducta predelictual, que se les debe garantizar el principio de inocencia y el principio de juzgamiento en libertad; a los fines de tenerlos sujetos al proceso y que la representante fiscal realice la investigación para que determine la veracidad de lo expuesto en al acta policial o del dicho de los imputados, se acordó en relación a los imputados MOISES ANTONIO VARGAS URBINA Y ZANDRA TERESA COLMENAREZ CARABAÑO GARCIA, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, establecida en el artículo 256 ordinal 3 de presentaciones cada 30 días. Y en relación al imputado JHONNY GREGORIO JIMENEZ la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, establecida en el artículo 256 ordinal 3 de presentaciones cada 8 días. QUINTO: En cuanto a la incautación preventiva del vehículo solicitada por el Ministerio Público, consideró el tribunal y así se evidencia del acta policial, que en el vehículo no incautaron ningún objeto de interés criminalístico; y considera quien aquí conoce, que la representante fiscal debe investigar a quien pertenece el vehiculo, que luego de realizada la investigación en cualquier estado podrá hacer uso de la figura prevista en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, por lo que se declaró SIN LUGAR. Se acordó la práctica del peritaje psiquiátrico a los 3 imputados para el día 13/12/2010 a las 10:00 am. Se acordaron las copias simples solicitadas por la defensa. Se ordenó librar la boleta de libertad. ASI SE DECIDIO.-
DISPOSITIVA
Este Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETO LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, como es la presentación cada treinta (30) días, contra los imputados MOISES ANTONIO VARGAS URBINA y ZANDRA TERESA COLMENAREZ CARABAÑO, titulares de la Cédulas de Identidad Nros V-17.853.356 y V-16.854.332, respectivamente; por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE DROGAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas; y en relación al imputado JHONNY GREGORIO JIMENEZ GARCIA, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.672.135, DECRETO LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, como es la presentación cada ocho (08) días; por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE DROGAS, previsto en el artículo149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. Se acordó la continuación de la investigación por el Procedimiento Ordinario. Las partes quedaron notificadas. Regístrese. Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA OCTAVA DE CONTROL
Abg. RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ
LA SECRETARIA
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