REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL


Barquisimeto, 24 de Noviembre de 2010
Años: 200º y 151º

SOBRESEIMIENTO

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-005033

Visto el escrito presentado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, donde solicita EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, conforme a lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal se pronuncia en los siguientes términos:

Se dio inicio a la investigación en fecha 13 de febrero de 2003, mediante denuncia interpuesta por el ciudadano José Darío Colmenarez Herrera, por ante el cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación del Estado Lara, en la que expuso: “ (…) llegue al negocio Panadería y Pastelería El Palacio (…) me percate que los vidrios del ventanal lateral estaban roto y los tubos de las rejas los habían cortado y al entrar a la panadería me di cuenta que se habían hurtado golosinas, charcutería, cigarros (…)”.

La representación fiscal, estimó que luego de haber analizados los elementos de convicción recabados en la investigación, considero que los hechos configuran la comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad, específicamente el delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 455 numeral 3° del Código Penal, vigente para la fecha del hecho, que contempla una pena de prisión de 4 a 8 años, siendo el término medio 6 años, en consecuencia le corresponde un lapso de prescripción de 5 años, según el artículo 108 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, establece el artículo 455 numeral 3° del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, que la pena por el HURTO CALIFICADO, es de 4 a 8 años de prisión, siendo su término medio de seis (6) años, según el artículo 37 ejusdem, correspondiéndole un lapso de prescripción de 7 años según lo previsto en el artículo 108 ordinal 3º ejusdem. Siendo que en la presente causa no existen elementos que hayan interrumpido el curso de la Prescripción Ordinaria de la acción Penal, tomando en cuenta que desde la fecha de ocurrencia del hecho 13/02/2003 hasta la presente fecha han transcurrido más de Siete (07) años, tiempo que supera el lapso aplicable para la prescripción de la acción penal según lo previsto en el artículo 108 numeral 4º y 109 del Código Penal, así como el 110 ejusdem, considera esta juzgadora, que ha operado la misma, que siendo la titular de la acción penal, quien solicita el sobreseimiento de la causa y siendo esta de orden publico, lo procedente es declarar con lugar la solicitud fiscal y decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por lo anterior expuesto, este Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en los artículo 318 numeral 3º y 324 del Código Adjetivo Penal, declara con lugar la solicitud fiscal y decreta el SOBRESEIMIETO DE LA CAUSA, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 455 numeral 3° del Código Penal, vigente para la fecha del hecho. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Una vez firme remítase al Archivo Judicial. Líbrese las boletas. Cúmplase.
LA JUEZA OCTAVO DE CONTROL

ABG. RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ

LA SECRETARIA