REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL


Barquisimeto, 24 de Noviembre de 2010
Años: 200º y 151º

SOBRESEIMIENTO

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2000-002707

Visto el escrito presentado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Lara, donde solicitan el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, conforme a lo dispuesto en los 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Este tribunal se pronuncia en los siguientes términos:

Se inicia la presente averiguación en virtud de los hechos siguientes: “ El día 22 de Octubre de 2000 funcionarios adscritos a la Brigada de patrullas del Comando Sur encontrándose en labores de patrullaje por la carrera 17 entre calles 43 y 44 de Barquisimeto visualizaron un vehículo Moto tipo Enduro de color Rojo, tripulada por dos ciudadanos en actitud sospechosa, por lo que se le dio la voz de alto, haciendo caso omiso los mismos, emprendieron la fuga con gran velocidad que el ciudadano que iba fungiendo como parrillero cayó aparatosamente sobre el pavimento y al bajarse de la unidad para darle captura el mismo sacó desde la parte interior de un bolso de color negro tipo cohala, un arma de fuego tipo Pistola, con la que apuntó a la comisión policial, procediendo en todo caso uno de los funcionarios a desenfundar su arma de reglamento y hacer uso de la misma para resguardar la integridad física de la comisión, cayendo herido el ciudadano Darwin Terán Ramos, quien fue inmediatamente trasladado al hospital central Antonio María Pineda, al mismo le incautaron el arma de fuego así como otros objetos de interés criminalístico tales como 76 mil Bolívares de la anterior denominación.”
Estima la representación fiscal, que después del análisis realizado a los elementos recabados en la investigación se observa que la conducta desplegada por los sujetos desconocidos responsables del hecho, se adecuó al tipo penal de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto en el artículo 278 del Código Penal vigente para la fecha del hecho, así como del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 472 ejusdem. Que en tal sentido, tomando en cuenta que desde el día en que se perpetró el hecho punible es decir el 22/10/2000 hasta la presente fecha han transcurrido más de Diez (10) años, y siendo que en la presente causa no existen elementos que hayan interrumpido el curso de la prescripción ordinaria de la acción penal, es por lo que se considera que ha operado la misma.

Así las cosas, verifica esta juzgadora lo expuesto por los representante de la Fiscalía y se evidencia que efectivamente los hechos se adecuan a los tipos penales calificados, como PORTE ILICITO DE ARMA Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos en los artículos 278 y 472 del Código Penal vigente para la fecha que ocurrieron los hechos, y que merecen la pena de multa y arresto el primero y el segundo, Prisión de TRES (03) MESES a UNO (01) Años, y que desde la fecha de la comisión del hecho han transcurrido más de DIEZ (10) AÑOS, tiempo que supera el lapso aplicable para la prescripción de la acción penal según lo previsto en el artículo 108 numeral 5º y 109 del Código Penal, así como el 110 ejusdem, considera esta juzgadora, que siendo el titular de la acción penal, quien solicita el sobreseimiento de la causa, y siendo la prescripción de orden público, lo procedente es declarar con lugar la solicitud fiscal y decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por lo anterior expuesto, este Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en los artículo 318 numeral 3º y 324 del Código Adjetivo Penal, declara con lugar la solicitud fiscal y decreta el SOBRESEIMIETO DE LA CAUSA, a favor de DARWIN TERAN RAMOS, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.504.804, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto en los artículos 278 y 472 del Código Penal, vigente para la fecha que ocurrieron los hechos. Se dejan sin efectos las medidas de coerción personal decretadas en la presente causa. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Una vez firme remítase al Archivo Judicial. Líbrese las boletas. Cúmplase.
LA JUEZA OCTAVO DE CONTROL

ABG. RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ

LA SECRETARIA