REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL
Barquisimeto, 18 de Noviembre de 2010
Años: 200° y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-016552
Corresponde fundamentar la medida cautelar sustitutiva de libertad, decretada en fecha 17/11/2010 de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado JHONNY ALEXANDER FERNANDEZ MUJICA, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.059.236, nacido el 17/03/1982 en El Tocuyo. Estado Lara, de 28 años de edad, portero del hospital, residenciado en la urbanización Roberto Montesinos calle 1 vereda 26, casa 11 El Tocuyo, a 2 cuadas del Liceo Seferino, teléfono 0253-6631505. El Tocuyo. Estado Lara
El día 17 de noviembre de 2010, oportunidad fijada para la realización de la audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, cumplida las formalidades de Ley, LA FISCAL UNDECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, Abg. Maryeris Montesinos, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del imputado, por los siguientes hechos: El día 16 de noviembre de 2010, funcionarios adscritos al Grupo de Trabajo Contra Robos y Hurto de Vehículos de Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se trasladaron a bordo de un vehículo particular a la urbanización Roberto Montesinos, callejón 1, casa sin número, El Tocuyo. Estado Lara, con la finalidad de dar cumplimiento a la orden de allanamiento Nº KP01-P-2010-016243, emanado del tribunal de Control Nº 3, llegaron a la dirección y se hicieron acompañar por los ciudadanos Manuela Antonia Báez y Beramnia Puerta Parra, quienes fungen como testigo del procedimiento, tocaron la puerta y fueron atendidos por la ciudadana Lisbeth Fernández Mújica, le expusieron el motivo de su presencia y les manifestó que la persona requerida se encontraba en el interior del inmueble, les permitió el acceso y procedieron a revisar la vivienda en compañía de los testigos, donde efectivamente se encontraba el ciudadano requerido JHONNY ALEXANDER FERNANDEZ MUJICA, luego lograron localizar en la habitación principal, donde se encontraba el ciudadano específicamente en el bolsillo pequeño de lado derecho de un pantalón jeans, color negro, de uso masculino, un (01) envoltorio elaborado en material sintético de color negro, contentivo en su interior de una sustancia de color blanca de la presunta droga conocida como cocaína, le realizaron el pesaje y arrojo un peso neto de cero coma cuatro (0,4) gramos de la droga conocida como Cocaína. La representante fiscal adecuó los hechos en el tipo penal de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. Solicitó al Tribunal se decrete la Aprehensión como Flagrante, la continuación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, y la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, de presentación cada 30 días. EL IMPUTADO, previo a ser impuesto de los hechos y de sus derechos, así como informarle de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y la figura de la admisión de los hechos, se le dio la palabra, y manifestó a viva voz: “No deseo declarar” LA DEFENSA TÉCNICA: Abg. Wilmer Oviedo, expuso: “No me opongo al procedimiento ordinario ni a la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público”.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Este tribunal oída la solicitud de las partes y verificada las actas procesales, se evidencia que el imputado fue detenido en el momento que presuntamente materializaba la comisión de un hecho punible, por ello, configurándose uno de los supuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se le dio cumplimiento a lo previsto en los artículos 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se acordó CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA. Siendo la titular de la acción penal quien solicito el procedimiento a seguir, al que se adhirió la defensa, de conformidad con el artículo 373, 280 y siguientes del Código Adjetivo Penal, se acordó la tramitación de la investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por las partes, este tribunal apreció la presunta comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y que la acción no está prescrita, se evidencian elementos de convicción de la presunta participación del imputado en los hechos investigados, se acordó la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, de presentación cada treinta (30) días. Se ordenó librar boleta de libertad. ASI SE DECIDIO.-
DISPOSITIVA
Este Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETO LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, como es la presentación cada treinta (30) días, contra del imputado JHONNY ALEXANDER FERNANDEZ MUJICA, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.059.236; por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. Se acordó la continuación de la investigación por el procedimiento ordinario. Las partes quedaron notificadas. Regístrese. Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA OCTAVA DE CONTROL

Abg. RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ
LA SECRETARIA