REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL
Barquisimeto, 18 de Noviembre de 2010
Años: 200° y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-016474
Corresponde fundamentar la medida cautelar sustitutiva de libertad, decretada en fecha 17/11/2010 de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 9º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados WILDERMAR FELIPE GIMENEZ VASQUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.862.896, nacido el 29/01/1986 en Barquisimeto. Estado Lara, de 24 años de edad, mecánico, residenciado en la carrera 31 entre 23 y 24, casa 23-79, a 2 cuadras y media de Nuevo Siglo, teléfonos 0424-5941282 y 0416-7507447. Barquisimeto. Estado Lara. WILGER ENRIQUE GIMENEZ VASQUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.862.895, nacido el 27/04/1987 en Barquisimeto. Estado Lara, de 23 años de edad, mecánico, residenciado en la carrera 31 entre 23 y 24, casa 23-79, a 2 cuadras y media de Nuevo Siglo, teléfonos 0424-5941282 y 0416-7507447. Barquisimeto. Estado Lara. LEWIS ENRIQUE GALLARDO LEON, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.671.702, nacido el 12/08/1988 en Barquisimeto. Estado Lara, de 22 años de edad, chofer, residenciado en la carrera 30 entre 22 y 23 casa 22-46, a 2 cuadras de Nuevo Siglo, teléfono 0416-6553635. Barquisimeto. Estado Lara.
El día 17 de noviembre de 2010, oportunidad fijada para la realización de la audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, cumplida las formalidades de Ley, LA FISCAL TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO, Abg. Yensi Pernalete, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de los imputados, por los siguientes hechos: El día 15 de noviembre de 2010,siendo las 07:00 horas de la mañana, funcionarios adscritos a la Dirección de Control de Reuniones y Manifestaciones de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, realizaban patrullaje por la carrera 31 entre 23 y 24 donde visualizaron a tres ciudadanos que se encontraban haciendo una necesidad fisiológica (orinar) en la vía pública, les hicieron un llamado de atención y les informaron que ellos no podían estar haciendo sus necesidades en la vía pública y los ciudadanos comenzaron a vociferar palabras obscenas contra la comisión, el jefe de la comisión trato de hablar con ellos, se alteraron mas y los amenazaron con matarlos, les realizaron la inspección de persona y uno de ello se volteo y le lanzo un golpe a un funcionario, procedieron a utilizar las técnicas policiales para neutralizar a los ciudadanos. La representante fiscal adecuó los hechos en los tipos penales de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 281 de Código Penal, para los tres (03) imputados y en relación al imputado WILGER ENRIQUE GIMENEZ VASQUEZ el delito de LESIONES GENERICAS, previsto en el artículo 413 ejusdem. Solicitó el decreto de la Aprehensión como Flagrante, la continuación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO y la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, de presentación cada treinta (30) días. LOS IMPUTADOS, previos a ser impuestos de los hechos y de sus derechos, así como informarle de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y la figura de la admisión de los hechos, se le dio la palabra a cada uno por separado y manifestaron: LEWIS ENRIQUE GALLARDO LEON: “no voy a declarar”. WILGER ENRIQUE GIMENEZ VASQUEZ: “no voy a declarar”. WILDERMAR FELIPE GIMENEZ VASQUEZ: “no voy a declarar”. LA DEFENSA TÉCNICA: Abogados Enderson Yépez y Omar Flores, expuso: “revisada el acta policial la defensa hace un llamado de atención por cuanto al señalamiento del Ministerio Público de la resistencia a la autoridad no hay una detención propiamente dicha y lo que hay es una falta como lo dicen los funcionarios, también hay que tomarse en cuenta la forma como se llamo la atención, nosotros desvirtuaremos este delito por cuanto este delito por si solo no existe, todos sabemos que el ciudadano común se ve siempre amedrentado por los funcionarios, no es un delito cometido, por lo que la defensa rechaza la precalificación, se adhiere al procedimiento ordinario, en cuanto a la medida cautelar la defensa solicita que se acuerde la libertad plena”. LA DEFENSA TÉCNICA: Abogados Marinelly Reyes y Pedro Bermudez, expuso: “Rechazamos en cada una de sus partes la precalificación fiscal, y la medida cautelar por cuanto lo que se originó fue una riña y actuaron en defensa propia”.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Este tribunal oída la solicitud de las partes, y verificada las actas procesales, se evidencia que los imputados fueron detenidos en el momento en que presuntamente materializaban la comisión de un hecho punible, por ello, configurándose uno de los supuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se le dio cumplimiento a lo previsto en los artículos 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se acordó con lugar la aprehensión en flagrancia. Siendo el titular de la acción penal quien solicito el procedimiento a seguir, al que se adhirió unas de las defensas, de conformidad con el artículo 373, 280 y siguientes del Código Adjetivo Penal, se acordó la tramitación de la investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por las partes, este tribunal apreció la presunta comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y que la acción no está prescrita, se evidencian elementos de convicción de la presunta participación de los imputado en los hechos investigados, se acordó la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 numeral 9º del Código Orgánico Procesal Penal, de presentación cada vez que sea llamado por el Tribunal o el Ministerio Público. Se ordeno oficiar al Tribunal de Ejecución Nº 4 asunto KP01-P-2005-009698, a los fines de informar de la decisión. Se ordenó librar boleta de libertad. ASI SE DECIDIO.-
DISPOSITIVA
Este Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 256 numeral 9º del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETO LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, como es la presentación cada vez que sea llamado por el Tribunal o el Ministerio Público, contra los imputados WILDERMAR FELIPE GIMENEZ VASQUEZ, WILGER ENRIQUE GIMENEZ VASQUEZ y LEWIS ENRIQUE GALLARDO LEON, titulares de la Cédulas de Identidad Nros V-18.862.896, V-18.862.895 y V-20.671.702, respectivamente; por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 281 de Código Penal, para los tres (03) imputados y en relación al imputado WILGER ENRIQUE GIMENEZ VASQUEZ el delito de LESIONES GENERICAS, previstas en el artículo 413 ejusdem. Se acordó la continuación de la investigación por el procedimiento ordinario. Las partes quedaron notificadas. Regístrese. Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA OCTAVA DE CONTROL

Abg. RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ

LA SECRETARIA,