REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL
Barquisimeto, 18 de Noviembre de 2010
Años: 200° y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-016397
Corresponde fundamentar la medida cautelar sustitutiva de libertad, decretada en fecha 15/11/2010 de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 9º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado GREGORY ALEJANDRO AMARO PIÑERO, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.322.648, nacido el 03/08/1990 en Barquisimeto. Estado Lara, de 20 años de edad, mecánico, residenciado en El Barrio Caribe 1, calle 6 entre 7A, casa s/n de color amarilla con blanco, a 2 cuadras de la iglesia MSM, teléfono 0424-5516256. Barquisimeto. Estado Lara.
El día 15 de noviembre de 2010, oportunidad fijada para la realización de la audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, cumplida las formalidades de Ley, EL FISCAL UNDECIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO, Abg. José Ramón Fernández, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del imputado, por los siguientes hechos: El día 13 de noviembre de 2010, funcionarios adscritos A LA Tercera Compañía del Destacamento de Seguridad Urbana Lara, del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, realizaron procedimiento específicamente en la calle 6 con calle 7ª del Sector Cerro la Catira del Barrio Caribe I, donde avistaron a un ciudadano que transitaba a pie y al ver la comisión mostró una actitud sospechosa, le dieron la voz de alto, le realizaron la inspección de persona y le incautaron en el bolsillo delantero derecho del pantalón cinco (05) envoltorios de papel aluminio contentivos de una sustancia de color marrón de olor fuerte y penetrante de presunta droga. La representante fiscal adecuó los hechos en el tipo penal de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFCIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica De Drogas. Solicitó al Tribunal se decrete la Aprehensión como Flagrante, la continuación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, y la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, de presentación cada vez que sea llamado por el Tribunal o el Ministerio Público. Consignó la prueba de orientación donde se determinó el resultado con un peso neto de 0,7 gramos. EL IMPUTADO, previo a ser impuesto de los hechos y de sus derechos, así como informarle de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y la figura de la admisión de los hechos, se le dio la palabra, y manifestó a viva voz: “No voy a declarar”. LA DEFENSA TÉCNICA: Abg. Verónica Ramos, expuso: “Esta defensa no se opone al procedimiento ni a la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público y solicito se realice los exámenes establecidos en el artículo 141 del la Ley Orgánica de Drogas”.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Este tribunal oída la solicitud de las partes y verificada las actas procesales, se evidencia que el imputado fue detenido en el momento que presuntamente materializaba la comisión de un hecho punible, por ello, configurándose uno de los supuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se le dio cumplimiento a lo previsto en los artículos 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se acordó con lugar la aprehensión en flagrancia. Siendo el titular de la acción penal quien solicito el procedimiento a seguir, al que se adhirió la defensa, de conformidad con el artículo 373, 280 y siguientes del Código Adjetivo Penal, se acordó la tramitación de la investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por las partes, este tribunal apreció la presunta comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y que la acción no está prescrita, se evidencian elementos de convicción de la presunta participación del imputado en los hechos investigados, se acordó la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 numeral 9º del Código Orgánico Procesal Penal, de presentación cada vez que sea llamado por el Tribunal o el Ministerio Público. Se ordenó la práctica de la evaluación psiquiatrica para el día 10/12/10 a las 8:00 am. Se ordenó librar boleta de libertad y oficios a la medicatura forense a los fines de practicar evaluación. ASI SE DECIDIO.-
DISPOSITIVA
Este Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 256 numeral 9º del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETO LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, como es la presentación cada vez que sea llamado por el Tribunal o el Ministerio Público, contra del imputado GREGORY ALEJANDRO AMARO PIÑERO, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.322.648; por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. Se acordó la continuación de la investigación por el procedimiento ordinario. Las partes quedaron notificadas. Regístrese. Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA OCTAVA DE CONTROL
Abg. RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ
LA SECRETARIA
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