REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL


Barquisimeto, 17 de Noviembre de 2010
Años: 200º y 151º

SOBRESEIMIENTO

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-014916

Visto el escrito presentado por él Fiscal Segundo Auxiliar del Ministerio Público, donde solicita se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, conforme a lo dispuesto en el Artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, Este tribunal se pronuncia en los siguientes términos:

Se inicia la presente causa por denuncia realizada el 06 de Abril de 2004 por el Ciudadano Ortega Franco Joel Jesús, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.960.448, por los siguientes hechos: …” yo tengo un negocio de nombre IJOGA, ubicado en Barquicenter, nivel sótano, el negocio es de compra, venta y empeño, allí llegó el ciudadano Jorge Eliecer Zapata portador de la cédula de identidad Nº 15.957.350, el me propuso un negocio, que yo le reempeñara el oro a una menor tasa, acepte el negocio el cual iba bien, yo le entregaba el oro y el me regresaba y yo le pagaba los intereses, luego el me dijo una vez que lo habían robado y que no iba a responder por el oro faltante que eran Quinientos Veintiocho Gramos de oro en joyas, y ahora él se perdió y vendió el negocio y no lo he visto .”

Establece la representante fiscal, que después del análisis realizado a los elementos recabados en la investigación, se observa que la conducta desplegada por el sujeto desconocido responsable del hecho, se adecuó al tipo Penal de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto en el artículo 470 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos y que el mismo prevé pena de prisión de Uno (01) a Cinco (05) Años, cuyo término medio es de tres (03) años, correspondiéndole un lapso de prescripción de tres (03) años de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 5º ejusdem. En tal sentido, tomando en cuenta que desde el día en que se perpetró el hecho punible hasta la presente fecha han transcurrido más de Seis (06) años y siendo que en la presente causa no existen elementos que hayan interrumpido el curso de la prescripción ordinaria de la acción penal, es que se considera que ha operado la misma.

Así las cosas, verifica esta juzgadora lo expuesto por él representante fiscal, y se evidencia que efectivamente los hechos se adecuan al tipo penal calificado como APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto en el artículo 470 del Código penal, vigente para la fecha que ocurrieron los hechos, que merece la pena de Prisión de Uno (01) a Cinco (05) Años, y que han transcurrido desde la fecha de la comisión del hecho más de Seis (06) años, tiempo que supera el lapso aplicable para la prescripción de la acción penal, según lo previsto en el artículo 108 numeral 5º del Código Penal, considera esta juzgadora, que siendo el titular de la acción penal, quien solicita el sobreseimiento de la causa lo procedente es declarar con lugar la solicitud fiscal y decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por lo anterior expuesto, este Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en los artículo 318 numeral 3º y 324 del Código Adjetivo Penal, declara con lugar la solicitud fiscal y decreta el SOBRESEIMIETO DE LA CAUSA, por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA previsto en el artículo 470 del Código Penal vigente para la fecha que ocurrieron los hechos, Notifíquese a las partes de la presente decisión. Una vez firme remítase al Archivo Judicial. Líbrese las boletas. Cúmplase.
LA JUEZA OCTAVO DE CONTROL


ABG. RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ
LA SECRETARIA,