REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL


Barquisimeto, 17 de Noviembre de 2010
Años: 200º y 151º

SOBRESEIMIENTO

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-011308

Visto el escrito presentado por La Fiscalia Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante el cual solicita EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, conforme a lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal se pronuncia en los siguientes términos:

Se inicia la presente causa en virtud de los siguientes hechos: “en fecha 25/09/2005 es presentado por La Fiscalía de Transición del Ministerio Público de Lara, ante el Tribunal 8º de control de la circunscripción judicial del mismo Estado el ciudadano Daniel Pastor Duran Galíndez , titular de la cédula de identidad Nº V- 12.435.310, por encontrarse Solicitado por el suprimido Juzgado 5º Penal del Estado Lara, expediente 18.163, por el delito de Robo Genérico, según oficios 0457 y 2013 de fecha 23/04/1997, siendo que Daniel Pastor Duran Galíndez en dicho expediente se encontraba indiciado como autor material de tal delito. No obstante, se constata de la revisión del expediente KP01-P-2005-11308, que hasta la fecha el Ministerio Público no presentó Acto Conclusivo respectivo”.

Estima la representación fiscal, que después del análisis realizado a los elementos recabados en la investigación, observa que la conducta desplegada por el ciudadano Daniel Pastor Duran Galíndez, se adecuó al tipo penal de Robo Genérico, previsto en el artículo 457 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha del hecho; y que establece el artículo 457 del Código Penal, que la pena por el delito de Robo Genérico es de cuatro (4) a ocho (8) años de prisión, siendo su término medio de seis (6) años, verificado que por la pena a imponer de conformidad con lo previsto en el artículo 108 ordinal 3º del Código Penal, prescribe a los siete años, no verificándose elementos que hayan interrumpido el curso de la Prescripción Ordinaria de la acción Penal, siendo que desde la fecha de ocurrencia del hecho 23/04/1997 hasta la presente fecha 14/09/2010 no se ha presentado acto conclusivo del caso, es que constatamos que han transcurrido más de Siete (07) años, por lo que se considera que ha operado la misma.

Así las cosas, verifica esta juzgadora lo expuesto por la representante fiscal, y se evidencia que efectivamente los hechos se adecuan al tipo penal calificado, como Robo Genérico, previsto en el artículo 457 del Código Penal, vigente para la fecha que ocurrieron los hechos, que merece la pena de presidio de CUATRO (04) a OCHO (08) años, siendo su término medio de seis años, que según lo previsto en el artículo 108 numeral 3º ejusdem, prescribe a los siete años, verificado que desde la fecha de la comisión del hecho han transcurrido más del tiempo que supera el lapso aplicable para la prescripción de la acción penal, considera esta juzgadora, que siendo la titular de la acción penal quien solicita el sobreseimiento de la causa lo procedente es declarar con lugar la solicitud fiscal y decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por lo anterior expuesto, este Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en los artículo 318 numeral 3º y 324 del Código Adjetivo Penal, declara con lugar la solicitud fiscal y decreta el SOBRESEIMIETO DE LA CAUSA, a favor del imputado DANIEL PASTOR DURAN GALÍNDEZ titular de la cédula de identidad Nº V- 12.435.310, por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto en el artículo 457 del Código Penal vigente para la fecha que ocurrieron los hechos. Se deja sin efecto cualquier medida de coerción personal que se haya decretado por esta causa. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Una vez firme remítase al Archivo Judicial. Líbrese las boletas. Cúmplase.
LA JUEZA OCTAVO DE CONTROL

ABG. RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ

LA SECRETARIA