REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL


Barquisimeto, 17 de Noviembre de 2010
Años: 200º y 151º

SOBRESEIMIENTO

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-000585

Visto el escrito presentado por el Fiscal Primero del Ministerio Público, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad a lo dispuesto en los 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Este tribunal se pronuncia en los siguientes términos:

Se inicia la presente Averiguación en virtud de denuncia interpuesta ante la sede del antiguo Cuerpo Técnico De Policía Judicial Delegación del Estado Lara donde la presunta víctima Héctor Chang Chang, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.209.694 señala: “… que en fecha 19/02/1995, se encontraba a bordo de un vehículo Ruta 6, y a la altura de la Avenida Venezuela con calle 12 de esta ciudad, cuando de repente dos sujetos desconocidos sacan a relucir armas blancas mediante las cuales amenazan al chofer del vehículo de transporte colectivo así como al denunciante, despojándolo de su teléfono celular y huyendo posterior a la comisión del hecho”. ”.

Establece la representación fiscal, que después del análisis realizado a los elementos recabados en la investigación, se observa que la conducta desplegada por sujetos por identificar, se adecuó al tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal vigente para la fecha del hecho. Que establece el artículo 460 del Código Penal, que tal delito será castigado con pena de presidio de Ocho (08) a Diez y Seis (16) años, así mismo establece el artículo 108 ordinal 1º ejusdem que la acción penal prescribe por 15 años si el hecho punible mereciere pena de presidio que exceda de 10 años. Ahora bien, en cuanto a la causa ya mencionada y siendo que en la presente causa no existen elementos que hayan interrumpido el curso de la Prescripción Ordinaria de la acción Penal, siendo que desde la fecha de comisión del hecho 12/02/1995 y hasta la presente fecha 15/09/2010 han transcurrido más de Quince (15) años, es que se considera que ha operado la misma. Que por otra parte establece el artículo 1 de la Ley de Extinción de la Acción Penal y Resolución de causas, para los casos de Régimen Procesal Penal Transitorio, que: queda extinguida la acción penal derivada de hechos punibles…en donde hayan transcurridos más de 15 años desde que ocurrieron los hechos que dieron origen a la investigación o tuvo conocimiento de estos las autoridades y que a partir de la entrada en vigencia de la presente ley no se haya presentado Acusación,…. Bien sea que los expedientes se encuentren en Fiscalías, en Unidades de Registro y Distribución de Documentos, o Tribunales o en dependencias del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas o cualquier otro órgano de investigación penal.

Así las cosas, verifica esta juzgadora lo expuesto por los representante de la Fiscalía y se evidencia que efectivamente los hechos se adecuan al tipo penal calificado, como ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal vigente para la fecha que ocurrieron los hechos, que merece la pena de Presidio de OCHO (08) a DIEZ y SEIS (16) Años, que desde la fecha de la comisión del hecho han transcurrido más de Quince (15) años, tiempo que supera el lapso aplicable para la prescripción de la acción penal según lo previsto en el artículo 108 numeral 1º y 109 del Código Penal, así como el 110 ejusdem; considera esta juzgadora, que siendo la titular de la acción penal, quien solicita el sobreseimiento de la causa lo procedente es declarar con lugar la solicitud fiscal y decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por lo anterior expuesto, este Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en los artículo 318 numeral 3º y 324 del Código Adjetivo Penal, declara con lugar la solicitud fiscal y decreta el SOBRESEIMIETO DE LA CAUSA, por el delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 460 del Código Penal vigente para la fecha que ocurrieron los hechos. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Una vez firme remítase al Archivo Judicial. Líbrese las boletas. Cúmplase.
LA JUEZA OCTAVO DE CONTROL

ABG. RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ

LA SECRETARIA