REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL
Barquisimeto, 15 de Noviembre de 2010
Años: 200° y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-016156
Corresponde fundamentar la medida cautelar sustitutiva de libertad, decretada en fecha 09/11/2010 de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra los imputados GREGORIO JOSE BRIZUELA PERAZA, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.160.385, nacido el 16/06/1992 en Barquisimeto, de 18 años de edad, carpintero, residenciado en la carrera 3 entre 6 y 7 San José, casa s/n de color rosada, a 100 metros de la Tenería de San José, teléfono: 0251-2736768. Barquisimeto. Estado Lara. CESAR ALI MENDOZA MARCHAN, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.470.316, nacido el 29/05/1991 en Barquisimeto, de 19 años de edad, caletero, residenciado en la carrera 8 entre calles 9 y 10 San José, casa 9-36, a 3 casas de la iglesia Maria Masarelo, teléfonos 0251-2732878 y 0424-5416664. Barquisimeto. Estado Lara.
El día 09 de noviembre de 2010, oportunidad fijada para la realización de la audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, cumplida las formalidades de Ley, LA FISCAL PRINERA DEL MINISTERIO PÚBLICO, Abg. Lexy Sulbaran, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de los imputados, por los siguientes hechos: El día 07 de noviembre de 2010, siendo las 05:20 horas de la mañana, funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Unión de las Fuerzas armadas Policiales del Estado Lara, realizaron patrullaje por la carrera 1 entre calles 11y 12 de Barrio Unión, donde observaron a tres ciudadanos que al observar la comisión policial trataron de evadirlos acelerando el paso y cambiando la dirección de su desplazamiento, le dieron la voz de alto a lo que hicieron caso omiso, los lograron detener a pocos metros, les informaron que serian objeto de una inspección de persona, al primero de ellos quien se identifico como GREGORIO JOSE BRIZUELA PERAZA, le incautaron en el bolsillo derecho de la parte delantera de su pantalón dos (02) envoltorios confeccionados en material plástico transparente atado en sus extremos con el mismo material, contentivo en su interior de restos vegetales, con fuerte olor de presunta droga; el segundo de ellos de nombre CESAR ALI MENDOZA MARCHAN, le incautaron en el lado derecho de la parte delantera del pantalón entre la piel y la vestimenta un (01) arma de fuego de fabricación no convencional, de color negro, empuñadura (cacha) de cartón piedra de color marrón, cañón corto, contentiva en su interior de dos (02) cartuchos uno (01) percutido y uno (01) sin percutir y el tercero de los ciudadano resulto ser un adolescente., le realizaron el pesaje a los (02) envoltorios confeccionados en material plástico transparente y arrojo un peso aproximado de siete (07) gramos. La representación fiscal adecuó los hechos en los tipos penales en relación al imputado Gregorio José Brizuela Peraza, la presunta comisión de los delitos de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos en los artículos 153 de la Ley Orgánica De Drogas y 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; y en relación al imputado Cesar Ali Mendoza Marchan, la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos en los artículos 277 del Código Penal en concordancia con 9 de la Ley de Armas y Explosivos y 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Solicitó al Tribunal se decrete la Aprehensión como Flagrante, la continuación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, y la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, de presentación cada 08 días. Consignó la prueba de orientación donde se determinó el resultado con un peso neto de cuatro coma nueve (4,9) gramos de marihuana. LOS IMPUTADOS, previos a ser impuestos de los hechos y de sus derechos, así como informarles de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y la figura de la admisión de los hechos, se le dio la palabra, quines manifestaron cada uno por separado a viva voz: “No Voy A declarar”. LA DEFENSA PRIVADA: Abg. José Castillo, expuso: “No me opongo al procedimiento ordinario y la medida cautelar solicitado y solicitando se le practique peritaje psicológico y psiquiátrico”. LA DEFENSA TECNICA, Abg. Yglenis Sánchez, expuso: “No me opongo al procedimiento ordinario y la medida cautelar solicitado y solicitando se le practique peritaje psicológico y psiquiátrico”.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Este tribunal oída la solicitud de las partes, y verificada las actas procesales, se evidencia que los imputados fueron detenidos en el momento que presuntamente materializaban la comisión de un hecho punible, por ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se acordó con lugar la aprehensión en flagrancia. Siendo la titular de la acción penal quien solicito el procedimiento a seguir, al que se adhirieron las defensas, de conformidad con el artículo 373, 280 y siguientes del Código Adjetivo Penal, se acordó la tramitación de la investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por las partes, este tribunal apreció la presunta comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y que la acción no está prescrita, se evidencian elementos de convicción de la presunta participación de los imputados en los hechos investigados, por la pena a imponer que es no es mayor en su límite máximo de diez años y no tienen conducta predelictual, se acordó la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, de presentación cada quince (15) días. Se ordenó librar boleta de libertad. ASI SE DECIDIO.-
DISPOSITIVA
Este Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETO LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, como es la presentación cada quince (15) días, contra los imputados GREGORIO JOSE BRIZUELA PERAZA y CESAR ALI MENDOZA MARCHAN, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-24.160.385 y V-20.470.316, respectivamente; por la presunta comisión de los delitos de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos en los artículos 153 de la Ley Orgánica De Drogas y 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; y en relación al imputado Cesar Ali Mendoza Marchan, la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos en los artículos 277 del Código Penal en concordancia con 9 de la Ley de Armas y Explosivos y 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Se acordó la continuación de la investigación por el procedimiento ordinario. Las partes quedaron notificadas. Regístrese. Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA OCTAVA DE CONTROL

Abg. RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ

LA SECRETARIA