REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL OCTAVO EN FUNCION DE CONTROL
Barquisimeto, 15 de noviembre de 2010
Años: 200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-007417
Corresponde a esta juzgadora fundamentar la resolución dictada en audiencia realizada en fecha 11 de Octubre de 2010, de conformidad con el artículos 262 numeral 1, 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que fue puesto a la orden de este tribunal el acusado YOHAN MANUEL YUSTI VIVAS, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.057.376,nacido el 01/07/1986, de 24 años de edad, hijo de Maria Josefina de Yustiz y Antonio José Yustiz, soltero, comerciante, residenciado en la urbanización Rafael Caldera primera etapa, callejón 2, casa 25, diagonal a Hidrolara, teléfono 0416-9023769.Barquisimeto. Estado Lara. Quien fue trasladado desde el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental. Notificadas previamente las partes, comparecieron La Fiscal Undécima del Ministerio Publico, Abg. Maryeris Montesinos, La Defensora Privada Abg. Lina Dupuy. Esta juzgadora informó a las partes y al acusado del motivo de la audiencia; Así mismo, se impuso al acusado de sus derechos y de lo previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Así como de lo previsto en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de su derecho a declarar libre y sin juramento así como libre de toda coacción o apremio. EL ACUSADO, previo haber sido impuestos de sus derechos, expuso: “Yo he cumplido con el beneficio, yo nunca he violado la detención domiciliaria, yo estaba cumpliendo con mi arresto domiciliario y yo estuve primero en la Caldera y luego pedí cambio para las veritas, no me pueden conocer porque soy nuevo en ese sector, pero nunca violé el beneficio, eso mismo se lo manifesté al juez de juicio”. LA DEFENSORA, expuso: “En este estado visto que existe una medida de privación judicial por el tribunal de juicio Nº 1 y por la presunta droga incautada a mi representado arrojaría como acto conclusivo con la precalificación jurídica de posesión ilícita de sustancias estupefacientes lo que daría cabida da una medida de seguridad, por lo que solicito se acuerde la practica de la evaluación psicológica, social y psiquiatrica y solicito se mantenga la medida impuesta”. LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, expuso: “Luego de escuchar al imputado y oída las actuaciones el Ministerio Público considera que lo procedente en este caso es revocar la medida decretada en su oportunidad como lo establecido en el artículo 256 ordinal 1 arresto domiciliario y en su defecto proceder a decretar medida privativa de libertad tal como lo prevé el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que como si bien es cierto el delito en su limite máximo no excede de 3 años debe tomarse en consideración que mantener la medida de arresto domiciliario es de imposible cumplimiento ya que le fue decretada medida privativa de libertad en otro asunto, de esta manera comenzaría a correr el lapso del Ministerio Público para presentar acto conclusivo y en la fase intermedia se decidirá si se acumula o no con el asunto que cursa en el tribunal de juicio a los fines de evitar decisión que se contradigan”.
Este tribunal oída la declaración del imputado, la solicitud de las partes y vistas las actuaciones que cursan en actas por cuanto fue necesario en fecha 20/08/2010 librar orden de aprehensión en contra del acusado YOHAN MANUEL YUSTI VIVAS, en virtud del incumplimiento de la medida de detención domiciliaria. En relación a la medida de coerción personal solicitada por la representación fiscal y por la defensa, estando ante la presunta comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y la acción no está prescrita, que de los fundamentos presentados en la acusación hay elementos de convicción de la presunta participación del acusado en los hechos imputados y en relación al delito imputado, no procede la privación judicial preventiva por la pena a imponer, sin embargo, siendo que se trata de un delito previsto en la Ley Orgánica de Drogas y se configuró el primer supuesto del artículo 262 y que el acusado tiene conducta predelictual, es por que considero procedente revocar la medida de detención domiciliaria y decretar la medida de privación de libertad en contra de YOHAN MANUEL YUSTI VIVAS y ordenar su ingreso al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental. Se dejó sin efecto la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256 numeral 1º ejusdem, se ordenó librar la boleta de privación de libertad. Se ordenó oficiar al médico forense psiquiatra a los fines de la práctica del peritaje psiquiátrico y al Tribunal de Juicio Nº 1 asunto KP01-P-2007-4078 a los fines de informar sobre la decisión, así mismo, librar los oficios a las autoridades correspondientes, a los fines de dejar sin efecto la Orden de Aprehensión. ASI SE DECIDIO.-
DISPOSITIVA
Este Tribunal Octavo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, con fundamento en lo previsto en los artículos 262 numeral 1, 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, dejo sin efecto la medida cautelar de detención domiciliaria y decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el acusado YOHAN MANUEL YUSTI VIVAS, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.057.376. Las partes quedaron notificadas de la presente resolución en audiencia. Regístrese. Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA OCTAVA DE CONTROL
ABG. RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ
LA SECRETARIA
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