REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL

Barquisimeto, 15 de noviembre de 2010
Años: 200º y 151º

SOBRESEIMIENTO

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-007183

Vista la solicitud de sobreseimiento realizada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, Abg. José Daniel Flores Camacaro, con fundamento en los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 7 numeral 108 y 3 numeral 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Este tribunal se pronuncia en los siguientes términos:
Se inicia “El caso que en fecha 05 de febrero de 2001, comparece ente el Cuerpo Técnico de Policía Judicial en ciudadano PERDOMO BORGUES ANGEL ENRRIQUE (...), a formular una denuncia en la cual expone, que cuando venia en un camión F-350, ford en compañía de su ayudante de nombre OSCAR LA ROSA, a la altura de la bomba San Pablo, observo un tuvo que venia rodando y cuando pasa sobre él, el caucho delantero se reventó, por lo que procede a cambiarlo y cuando estaba terminando llegaron siete sujetos que habían salido del monte, con armas, quienes le dispararon al ayudante, cayendo herido, dejándolo un tiempo allí, para luego irse, llevándose el camión marca FORD, placas 840-XCN, serial de carrocería AJF3JG24497”.
Expone en su escrito la representación fiscal, luego de haber realizado el análisis de todos los elementos cursante en la investigación y de haber practicado diversas actuaciones, que es posible inferir que se encuentra en presencia de unos de los delitos contra la propiedad, específicamente se adecua al delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOR, previstos en el artículos 5 en concordancia con el 6, numerales 1, 2 y 3 de la ley Sobre el Hurto y Robo de de Vehículos Automotores y que desde la fecha en que ocurrieron los hechos denunciados han trascurrido mas de siete (7) años y es evidente que no existen posibilidades de incorporar nuevos datos a la investigación, y la falta de certeza tendientes hacer constar los elementos de convicción y por ende no hay base para solicitar el enjuiciamiento de persona alguna, es por lo que considera la solución legal de cesación o preclusión de la investigación, por lo que solicita el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 4º en relación con el 48 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, se evidencia que cursan en las actuaciones el acta de denuncia, donde el ciudadano ANGEL ENRRIQUE PERDOMO BORGUES, deja constancia de las circunstancias en que fue despojado de su vehículo y memorando donde solicitan incluir en el sistema computarizado del Cuerpo técnico de Policía Judicial el vehículo antes mencionado como solicitado, sin que la representación fiscal haya logrado recabar otros elementos de convicción para incorporar y solicitar el enjuiciamiento de persona alguna ya que no se conoce la identificación de los presuntos autores o participes de los hechos; en consecuencia habiendo transcurrido más de nueve (9) años que presuntamente ocurrieron esos hechos, efectivamente el tiempo merma la actividad investigativa, tal como lo expone la representación fiscal y no existiendo bases suficientes para solicitar el enjuiciamiento de persona alguna, y siendo la titular de la acción penal, quien solicita el sobreseimiento lo procedente de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, es declarar con lugar la solicitud fiscal, y decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por lo anterior expuesto, este Tribunal Octavo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamentos 318 ordinal 4º y 324 del Código Orgánico Procesal Penal, se DECLARA CON LUGAR la solicitud fiscal y se DECRETA SOBRESEIMIETO DE LA CAUSA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOR, previsto en el artículos 5 en concordancia con el 6, numerales 1, 2 y 3 de la ley Sobre el Hurto y Robo de de Vehículos Automotores. Se dejan sin efecto cualquier medida de coerción personal que se haya decretado por esta causa. Una vez firme la presente decisión remítase al archivo judicial. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrese las boletas. Cúmplase.
JUEZA OCTAVA DE CONTROL

DRA. RUBIA CASTILLO DE VÁSQUEZ
LA SECRETARIA