REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL
Barquisimeto, 15 de noviembre de 2010
Años: 200º y 151º
SOBRESEIMIENTO
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-007111
Vista la solicitud de sobreseimiento realizada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, Abg. José Daniel Flores Camacaro, con fundamento en los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 7 numeral 108 y 3 numeral 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Este tribunal se pronuncia en los siguientes términos
El día 06 de marzo de 2001, compareció por ante el Cuerpo técnico de Policía Judicial (ahora Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación) la ciudadana MERCEDES DIAZ CANELON, a los fines de formular una denuncia, por cuanto ese mismo día aproximadamente a las 09:50 horas de la noche, frente a la farmacia Las delicias, de esta ciudad, un sujeto portando un arma de fuego la despojo de su vehículo marca jeep, modelo Grand Cherockee, color azul, placas KAP-398, serial de carrocería 8YA4GW4N3Y1202166.
Expone en su escrito la representación fiscal, que del análisis de los elementos probatorios aportados, considera que es posible inferir que nos encontramos en presencia de unos de los delitos contra la propiedad, específicamente y que se adecua al delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOR, previsto en el artículos 5 en concordancia con el 6, numerales 1, 2 y 3 de la ley Sobre el Hurto y Robo de de Vehículos Automotores y que desde la fecha en que ocurrieron los hechos denunciados han trascurrido mas de siete (7) años y es evidente que no existen posibilidades de incorporar nuevos datos a la investigación, la falta de certeza tendientes ha hacer constar los elementos de convicción y por ende no hay base para solicitar el enjuiciamiento de persona alguna, es por lo que considera la solución legal de cesación o preclusión de la investigación, por lo que solicita el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 4º en relación con el 48 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, se evidencia que cursan en las actuaciones el acta de denuncia común, donde la ciudadana Mercedes Canelón Díaz, deja constancia de las circunstancias en que fue despojada de su vehículo, acta policial, donde los funcionarios dejan constancia que se trasladaron hacia la avenida Andres Bello con Pilas de Montezuma, sector Agua Viva El Roble y se entrevistaron con moradores del lugar y les manifestaron no tener conocimiento de los hechos investigados, sin que la representación fiscal haya logrado recabar otros elementos de convicción para incorporar y solicitar el enjuiciamiento de persona alguna ya que no se conoce la identificación de los presuntos autores o participes de los hechos; en consecuencia habiendo transcurrido más de nueve (9) años que presuntamente ocurrieron esos hechos, efectivamente el tiempo merma la actividad investigativa, tal como lo expone la representación fiscal y no existiendo bases suficientes para solicitar el enjuiciamiento de persona alguna, y siendo la titular de la acción penal, quien solicita el sobreseimiento lo procedente de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, es declarar con lugar la solicitud fiscal, y decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por lo anterior expuesto, este Tribunal Octavo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamentos 318 ordinal 4º y 324 del Código Orgánico Procesal Penal, se DECLARA CON LUGAR la solicitud fiscal y se DECRETA SOBRESEIMIETO DE LA CAUSA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOR, previsto en el artículos 5 en concordancia con el 6, numerales 1, 2 y 3 de la ley Sobre el Hurto y Robo de de Vehículos Automotores. Se dejan sin efecto cualquier medida de coerción personal que se haya decretado por esta causa. Una vez firme la presente decisión remítase al archivo judicial. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrese las boletas. Cúmplase.
JUEZA OCTAVA DE CONTROL
DRA. RUBIA CASTILLO DE VÁSQUEZ
LA SECRETARIA
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