REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL
Barquisimeto, 15 de Noviembre de 2010
Años: 200º y 151º
SOBRESEIMIENTO
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-001699
Vista la solicitud de sobreseimiento realizada por la Fiscal Cuarta del Ministerio Público, donde solicita El Sobreseimiento de la presente causa con fundamento en los artículos 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Este tribunal se pronuncia en los siguientes términos:
Se inicia la presente causa en fecha 18 de Marzo de 2010 en virtud del procedimiento realizado por funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana-Lara, de la Guardia Nacional del Estado Lara, quienes practicaron la aprehensión del ciudadano José Rafael Castañeda Montero titular de la cédula de identidad Nº 12.026.380 por los siguientes hechos: “..encontrándose en labores encomendadas el día 18 de marzo de 2010 razón por la cual se trasladaron hasta la avenida Las Industrias calle 1 de esta ciudad, donde al llegar se encontraban funcionarios de la Policía del estado, funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y funcionarios del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Estado Lara, ya que en el referido lugar se encontraba un grupo de personas invadiendo sin autorización de algún organismo, procediendo a dialogar con los mismos, haciendo caso omiso al llamado, por lo que opusieron resistencia a retirarse del lugar antes mencionado, seguidamente proceden a neutralizar a los ciudadanos logrando la captura de uno de ellos quien vestía para el momento un pantalón blue jean, chemisse de color blanco y zapatos de color negro”.
En atención a dichos elementos, esta fiscalía estima, que del contenido de las actuaciones, si bien es cierto pareciera configurarse la comisión del delito de INVASIÖN previsto en el artículo 471-A del Código Penal, no es menos cierto es que del contenido de la norma específicamente en su último aparte establece “…será eximente de responsabilidad penal, además de haber desalojado el inmueble…” Es menester aclarar que el mismo artículo establece un eximente de responsabilidad para el invasor que haya desalojado el inmueble, y en el caso que nos ocupa podemos decir con certeza que de manera inmediata el imputado de autos desalojó los terrenos objeto de invasión, a tal punto que fue presentado de manera inmediata ante el Tribunal de Control Nº 8 del Estado Lara, razón por la que considera quien aquí suscribe que lo ajustado a derecho es solicitar El Sobreseimiento en la presente causa, por considerar que aún cuando el hecho es Típico existe una eximente de responsabilidad como lo es la inculpabilidad del sujeto activo.
Así las cosas, verificadas las diligencias presentadas por la representación fiscal, de donde se evidencia que el lugar sobre la que presuntamente se trato de hacer recaer el hecho punible, se encuentra sin ningún tipo de construcción de las que comúnmente proceden a realizar cuando se materializa este tipo de hechos, y verificado que cursa en autos el acta levantada así como el acta de audiencia, donde se dejó constancia de la presentación ante este tribunal del sujeto activo de estos hechos, lo que evidencia que el desalojo fue inmediato, por lo que se adecua a lo previsto en el tipo penal imputado, configurándose la eximente de responsabilidad penal, en consecuencia lo procedente de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es decretar el sobreseimiento de la presente causa. ASI SE DEICIDE.
DISPOSITIVA
Por lo anterior expuesto, este Tribunal Octavo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamentos en los artículos 318 ordinal 2º y 324 del Código Orgánico Procesal Penal, se DECLARA CON LUGAR la solicitud fiscal y se DECRETA SOBRESEIMIETO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano JOSE RAFAEL CASTAÑEDA MONTERO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.026.380, por la presunta comisión del delito de INVASIÓN, previsto en el artículo 471-A del Código Penal. Se dejan sin efecto cualquier medida de coerción personal que se haya decretado por esta causa. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrese las boletas. Cúmplase.
JUEZA OCTAVA DE CONTROL
DRA. RUBIA CASTILLO DE VÁSQUEZ
LA SECRETARIA,
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