REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL

Barquisimeto, 15 de Noviembre de 2010
Años: 200º y 151º

SOBRESEIMIENTO
MEDIDA DE SEGURIDAD

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-006853

Realizada la audiencia preliminar en virtud de la acusación presentada por la representante de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, contra el acusado JOSE EBRAYAN DUDAMEL DIAZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 23.815.085, nacido el 09/12/1987, de 23 años de edad, obrero, residenciado en la calle 3 con carrera 9 del barrio 5 de Julio casa 173, a una cuadra de la panadería Atachopan, teléfono 0416-7564202 (mama), dicha solicitud realizada en Audiencia Preliminar de fecha 09/11/2010, Este tribunal se pronuncia en los siguientes términos:
La fiscalía acusó por la comisión de delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. El acusado JOSE EBRAYAN DUDAMEL DIAZ, expuso: “NO VOY A DECLARAR”. LA DEFENSA TECNICA, expuso: Visto el informe psiquiátrico de mi defendido inserto a los folios 24, 25 y 26, donde señala que el mismo es un farmacodepediente del tipo intensificado para la marihuana y donde sugiere que se le aplique una medida de seguridad solicito que no sea admitida la acusación fiscal por cuanto el hecho no es típico o concurren una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad, por lo que solicito de conformidad con el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal se decrete el sobreseimiento de la causa. Y se imponga a mi defendido la medida de seguridad pertinente o que crea conveniente tomando en consideración los artículo 72 numeral 2 y el 71 de la LOPTICEP, y se ordene la libertad plena de mi defendido.
Así las cosas, este tribunal evidenció del contenido y conclusiones del Peritaje Psiquiátrico de fecha 26 de agosto de 2009, que le fue practicado al imputado de autos JOSE EBRAYAN DUDAMEL DIAZ, que el mismo es victima del consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, tal fue expuesto por el medico psiquiatra forense; es por lo que se declaró CON LUGAR la solicitud de Sobreseimiento de conformidad con el articulo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordenó el cese de la medida cautelar de presentación cada ocho (08) días. Se le impuso la Medida de Seguridad contemplada en el artículo 131 numeral 2 en relación con el 132 parte infine de la Ley Orgánica de Drogas, como es la cura y desintoxicación por el lapso de SEIS (06) MESES, para lo cual se acordó librar Oficio a PROJUMI a los fines de que sea recibido el imputado JOSE EBRAYAN DUDAMEL DIAZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 23.815.085, para que se le practique el respectivo tratamiento dirigido a la recuperación de su salud física y mental, debiendo informar cada tres (3) meses al Tribunal acerca de su cumplimiento. Se acordó la destrucción de la droga incautada de conformidad con lo establecido en el artículo 117 de la Ley especial. ASI SE DECIDIO.-

DISPOSITIVA
Este Tribunal Octavo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamentos 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal y 131 numeral 2 en relación con el 132 parte infine de la Ley Orgánica De Drogas, se DECRETO SOBRESEIMIETO DE LA CAUSA, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a favor del acusado JOSE EBRAYAN DUDAMEL DIAZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 23.815.085. Se le IMPUSO la Medida de Seguridad prevista en el artículo 131 numeral 2 en relación con el 132 parte infine de la Ley Orgánica De Drogas, como es la cura y desintoxicación por el lapso de SEIS (06) MESES. Se dejó sin efecto cualquier medida de coerción personal que se haya decretado por esta causa. Una vez firme la presente decisión remítase al archivo judicial. Las partes quedaron notificadas de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio a PROJUMI. Regístrese. Cúmplase.
JUEZA OCTAVA DE CONTROL

DRA. RUBIA CASTILLO DE VÁSQUEZ

LA SECRETARIA,