REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL


Barquisimeto, 15 de noviembre de 2010
Años: 200º y 151º

SOBRESEIMIENTO

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2003-001454

Vista la solicitud realizada por El Abogado Gustavo Rodríguez y Abogada Luisa Escalona actuando con el carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público y Fiscal Auxiliar de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, donde solicita SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, conforme a lo dispuesto en los Artículos 108 ordinal 7º y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, Este tribunal se pronuncia en los siguientes términos:

Se inicia la presente Averiguación en virtud de la denuncia interpuesta el 21 de Marzo de 1996 por el Ciudadano Víctor José Pulgar, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.566.789, jefe de seguridad de CANTV en contra del Ciudadano José Luis Hernández Urbina, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.196.569 ante el Cuerpo Técnico De Policía Judicial Delegación del Estado Lara donde la presunta víctima señala: “… que en fecha 21 de Marzo de 1996, en el centro comercial El Recreo, de esta ciudad, el ciudadano José Luis Hernández Urbina, se encontraba en la oficina de pago de CANTV, presentando un cheque del Banco Provincial, cuenta corriente 27-5636-C, Nº de cheque 50970063, por la cantidad de 636.733,58 bolívares (anterior denominación), como cancelación de deuda telefónica, no obstante, al consultar la cuenta por parte del cajero de la taquilla de pago de CANTV, dicha cuenta bancaria aparecía cancelada, lo cual motivó a solicitar apoyo policial dándose la aprehensión de José Luis Hernández Urbina”.

Estima la representación fiscal, que después del análisis realizado a los elementos recabados en la investigación, tales como: Experticia de Reconocimiento Técnico de fecha 27/03/1996 y Experticia de Prueba Pericial de índole Documentológica, se observa que la conducta desplegada por José Luis Hernández Urbina, se adecuó al tipo penal de ESTAFA previsto en el artículo 464 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha del hecho. Que establece el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal Venezolano, que salvo el caso en que la Ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe por 3 años si el hecho punible sólo acarreare pena de prisión de 3 años o menos. Que de igual forma, señala el encabezamiento del artículo 109 del Código Penal Venezolano, que comenzará la prescripción para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho. Que por otra parte, establece el artículo 464 del Código Penal que tal delito será castigado con prisión de 1 a 5 años. Ahora bien, en cuanto a la causa ya mencionada y siendo que en la presente causa no existen elementos que hayan interrumpido el curso de la Prescripción Ordinaria de la acción Penal.
Así las cosas, verifica esta juzgadora lo expuesto por la representante fiscal, y se evidencia que efectivamente los hechos descritos se adecuan al tipo penal calificado, como Estafa, previsto en el artículo 462 para la fecha en que ocurrieron los hechos, que merece la pena de uno (01) a cinco (05) de prisión siendo su termino medio de tres (03) años; tiempo que supera el lapso aplicable para la prescripción de la acción penal según lo previsto en el artículo 108 numeral 3º y 109 del Código Penal, así como el 110 ejusdem, considera esta juzgadora, que siendo la titular de la acción penal, quien solicita el sobreseimiento de la causa lo procedente es declarar con lugar la solicitud fiscal y decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por lo anterior expuesto, este Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en los artículo 318 numeral 3º y 324 del Código Adjetivo Penal, declara con lugar la solicitud fiscal y decreta el SOBRESEIMIETO DE LA CAUSA, a favor de JOSÉ LUIS HERNÁNDEZ URBINA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.196.569. Se dejan sin efecto cualquier medida de coerción personal que se haya decretado por esta causa. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Una vez firme remítase al Archivo Judicial. Líbrese las boletas. Cúmplase.
LA JUEZA OCTAVO DE CONTROL


ABG. RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ
LA SECRETARIA