REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES
DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, 9 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-000994
ASUNTO : KP01-P-2010-000994
Juez: Abg. Juana Goyo
Secretario: José D. Andrade
Fiscal Nº 11: Abog. MARYELIS MONTESINOS
Defensora Pública Penal: Abg. ZAIDA MONSALVE
Acusado: DANIEL GABRIEL CASTILLO
Victima: EL ESTADO VENEZOLANO
Delito: DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su Tercer Aparte de la Ley Contra el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
Conforme al contenido del acta levantada en el acto de audiencia preliminar celebrada por este Tribunal de Control, en fecha 26 de Octubre de 2010, con ocasión a la acusación interpuesta por el ABOG. MAYERLIS MONTESIONS, en su condición de Fiscal Undécimo del Ministerio Público, en contra de la ciudadano DANIEL GABRIEL CASTILLO, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el Articulo 31 tercer aparte de la Ley Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, perpetrado en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Este Tribunal dictó la correspondiente Sentencia Condenatoria, de conformidad con el articulo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, solicitado por la imputada de autos hoy acusada DANIEL GABRIEL CASTILLO, previsto en el artículo 376 Ejusdem; y como quiera que el Tribunal se acogió al termino establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de la publicación del texto integro de la decisión se procede a realizarla en los términos siguientes:

I
DE LA ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DE LA AUDIENCIA
Una vez declarada abierta la audiencia, interviene el Fiscal Undécimo del Ministerio Público, ABOG. MAYERLIS MONTESINOS., quien presenta formal acusación en contra de DANIEL GABRIEL CASTILLO titular de la cedula de identidad 22.190.865, por la comisión del delito de: DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el Articulo 31 tercer aparte de la Ley Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas., así mismo presentó los medios de prueba para que fueran admitidos por el Tribunal por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; se reserva el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del COPP. Solicita el enjuiciamiento de la imputada y que se mantenga la medida. Es todo. En este estado el Tribunal le cedió la palabra a la imputada y lo instruyó del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Magna que establece una garantía en su favor, al establecer que no está obligado a rendir declaración en su contra; salvo a los fines de su defensa. Así mismo, le fueron explicado de modo claro y sencillo, los hechos que les atribuye la Representación Fiscal y los que motivan la presente audiencia, así como se le informó de los derechos y garantías que le ofrece el ordenamiento jurídico venezolano y sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso (como lo son los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso y el principio de oportunidad) y del Procedimiento Especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Frente a lo cual, el imputado libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, manifestó su voluntad de no rendir declaración y en consecuencia expuso en los siguientes términos: “Me acojo al precepto constitucional”.

Seguido se le concede la palabra a la Defensa Pública: Esta Defensa rechaza niega y contradice la acusación presentada en contra de mi defendido por cuanto en el debate oral y público demostrare su inocencia, solicito una revisión de Medida ya que de admitir los hechos la pena le puede dar para Suspensión Condicional del Proceso., es todo”.

De seguidas, oídas las exposiciones y solicitudes de las partes, y revisadas las actuaciones presentadas durante la audiencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE LA ACUSACIÓN FISCAL PRESENTADA por el Ministerio Público en contra del imputado DANIEL GABRIEL CASTILLO, por la comisión del delito de: DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el Articulo 31 tercer aparte de la Ley Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Asimismo ADMITE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL, por ser útiles, necesarias y pertinentes. TERCERO: A los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva Art. 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el debido proceso le impone a las acusadas, de los hechos, del precepto constitucional contenido en el Artículo 49 ord. 5° de la carta magna, así como de los derechos contenidos en los artículos 130 y 131 del COPP, se les impone de los medios alternos a la prosecución del proceso (como lo son los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso y el principio de oportunidad) y del Procedimiento Especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial por admisión de hechos. Seguidamente el acusado libre de presión, apremio y coacción manifiesto a viva voz: ADMITO LOS HECHOS QUE SE ME ACUSAN Y ESTOY ARREPENTIDO, SOLICITO SE ME APLIQUE LA PENA CORRESPONDIENTE, ES TODO”. CUARTO: Se procede de conformidad con el Artículo 376 del COPP vista la admisión de los hechos realizada voluntariamente por el ciudadano acusado, a imponerle la pena de dos (02) años mas la accesorias de ley por encontrarle culpable por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el Articulo 31 tercer aparte de la Ley Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. QUINTO: Se ordena remitir cuaderno separado al Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda en el Lapso de Ley. Sexto: Se mantiene la Medida antes impuesta. Se ordena la Destrucción de la Droga incautada en el presente proceso, de conformidad con el artículo 117 de la Ley que rige la materia.
II
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL
HECHO ACREDITADO
Una vez admitida la acusación Fiscal y habiendo oído las exposiciones hechas por las partes; y la solicitud formulada por el acusado, quien ha solicitado acogerse al procedimiento especial por Admisión de los Hechos, es lo que obliga a esta Juzgadora a analizar de manera sucinta las pruebas ofrecidas por la parte acusadora, las cuales fueron ofertadas con el propósito de poder verificar sus afirmaciones, con el objeto de que ante la eventual posibilidad de que fueran recepcionadas en la audiencia, pudieran éstas corroborar o comprobar los hechos admitidos por el mencionado acusado y sí con ellas fuera posible determinar su participación. Dichos medios de pruebas consistieron en las siguientes: Acta Policial de fecha 10 de Febrero del 2010, suscrita por funcionarios practicantes, adscrito a la Comisaría de Cabudare, Zona Policial Nº 3 del Cuerpo de Policía del Estado Lara, donde se deja constancia del tiempo modo y lugar de la aprehensión. Acta de Investigación Penal, Experto BETH PEREZ, adscrita al Laboratorio Regional 4 de la Guardia Nacional Bolivariana. Experticia Toxicológica practicada por experto, adscrito al Laboratorio Regional 4 de la Guardia Nacional Bolivariana la cual concluyen que la muestra de orina y raspado de dedo de la ciudadano DANIEL GABRIEL CASTILLO, C. I. 22.190.865. Experticia Botánica practicada al laboratorio Regional 4 de la Guardia Nacional Bolivariana a las muestras de Tres (03) envoltorios de Regular Tamaño en forma rectangular, confeccionado en papel aluminio con un peso Neto de 58.2 gramos y un (01) envoltorio de regular tamaño en forma rectangular, confeccionado en papel aluminio con un peso neto de 17,8 gramos de Marihuana. Experticia de Barrido practicada por experto, adscrito al Laboratorio Regional 4 de la Guardia Nacional Bolivariana a la vestimenta que porta el ciudadano DANIEL GABRIEL CASTILLO, C. I. 22.190.865. Experticia de Identificación Plena practicada por experto, adscrito al área técnica Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìstica del Estado Lara donde consta la identificación plena del imputado DANIEL GABRIEL CASTILLO, C. I. 22.190.865. Experticia de Autenticidad y/o falsedad realizadas por experto, adscrito al área técnica Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, sobre un (01) billete de 20 BSF, Serial A82151380 y dos (02) de 10 BSF Seriales H34688102, B64960370 incautados al ciudadano DANIEL GABRIEL CASTILLO, C. I. 22.190.865., así mismo, expresadas y detalladas en el referido escrito acusatorio, las cuales se declaran ADMISIBLES, por considerar que cada una de ellas son útiles, pertinentes y necesarias, ya que contribuirían al esclarecimiento de la verdad de los hechos, lo cual nos determina que se encuentran satisfechos todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, para la validez del escrito acusatorio. Ahora bien, observa el Tribunal que una vez admitidos los anteriores medios de pruebas ofertados por el representante del Ministerio Público, parte acusadora en la presente causa, dada su utilidad, pertinencia y necesidad, por lo que hubieran podido ser recepcionados en la audiencia oral y pública y debidamente controlados por las partes, siendo suficientes al ser verificados por el Tribunal para el total esclarecimiento de los hechos, toda vez que con dichos medios de pruebas pudo quedar determinado la efectividad de los hechos ocurridos en fecha 10/02/2010, los cuales nos pudieran conllevar a establecer las diversas circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia los mismos, pudiéndose acreditar la comisión de dicho hecho atribuido a los acusados en la presente causa; y como quiera que, el acusado se han acogido a la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, el cual lo solicitó en voz, alta, clara e inteligible en el acto de audiencia, sin juramento alguno, libre de presión, coacción o apremio y de la manera anteriormente expuesta, reconociendo su responsabilidad en la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, este Tribunal llega a la conclusión de que el hecho atribuido queda plenamente acreditado y establecido, en tal virtud, conforme a lo expresado se ha podido determinar y acreditar las diversas circunstancias de modo, tiempo y lugar de la comisión de los hechos así como también la participación y responsabilidad del mencionado acusado en la comisión de dicho hecho que le atribuyó el Ministerio Público, igualmente reconociendo su responsabilidad por la comisión del delito DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, este Tribunal llega a la conclusión de que el hecho atribuido queda plenamente acreditado y establecido, en tal virtud, conforme a lo expresado se ha podido determinar y acreditar las diversas circunstancias de modo, tiempo y lugar de la comisión de los hechos así como también la participación y responsabilidad de la mencionada acusada en la comisión de dicho hecho que le atribuyó el Ministerio Público, y habiendo hecho uso de una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, lo pertinente y ajustado a derecho es condenar al acusado DANIEL GABRIEL CASTILLO. ASÍ SE DECLARA.-

III
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Determinada, establecida y acreditada las diversas circunstancias de modo, tiempo y lugar sobre la ocurrencia del hecho que dio origen a la presente investigación, observa esta Juzgadora de dicha acusación Fiscal los fundamentos tenidos sobre la imputación y los elementos de convicción, es lo que a criterio de esta Juzgadora se observa que al realizar el procedimiento de adecuación típica el hecho antes narrado, el mismo se subsume dentro del presupuesto de hecho descrito en el contexto de los tipos penales invocados por el Ministerio Público referidos al delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el Articulo 31 tercer aparte de la Ley Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, lo que nos determina que estamos en presencia del delito antes señalado, por lo que a criterio de quien aquí decide, dicha calificación jurídica se encuentra ajustada a derecho, así mismo, se observa de dicho escrito el cual contiene el ofrecimiento de los medios de pruebas, los cuales al realizar un breve análisis a cada uno de ellos se observa que todos y cada uno de los medios ofertados contienen y describen su utilidad, necesidad y pertinencia, y que contribuían al esclarecimiento de la verdad del hecho; así mismo, se observa la solicitud de enjuiciamiento formulada por la representante Fiscal sobre la hoy y ya mencionada acusada, lo cual determina que se encuentran satisfechos todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomando en consideración que conforme a los elementos de convicción tenidos por dicha representación Fiscal los cuales corresponden con los medios de pruebas ofertados, es lo que nos precisa la existencia de un fundamento serio para la solicitud del enjuiciamiento de la mencionada ciudadana DANIEL GABRIEL CASTILLO, plenamente identificada, por lo que se ADMITE totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público en contra del hoy acusado, admitiéndose todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos para que fueran debatidos en la audiencia Oral y Pública, manteniéndose la calificación jurídica dada al hecho por el representante Fiscal en este acto, así como las pruebas ofertadas, por ser estas útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos verificados, de conformidad con el articulo 330, Ordinal 2º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal y siendo la oportunidad correspondiente al acusado DANIEL GABRIEL CASTILLO, manifestó estar de acuerdo con el delito atribuido y ratificando su voluntad de admitir los hechos por cuanto entendía la trascendencia del acto; reconociendo su responsabilidad en la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el Articulo 31 tercer aparte de la Ley Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y en virtud de que la acusada admitió los hechos, asistidos por su defensor y cumplidas todas las formalidades de Ley, siendo la oportunidad procesal, el Tribunal procede a la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos de acuerdo con lo pautado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se hace procedente en Derecho Decretar SENTENCIA CONDENATORIA en contra del mencionado acusado, conforme con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en ocasión de la aplicación del procedimiento especial por admisión de hechos, todo ello conforme a lo preceptuado en el numeral 6º del artículo 330 Ejusdem. ASÍ SE DECLARA.

IV
DE LA PENALIDAD APLICABLE AL ACUSADO POR APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Ahora bien, en virtud de haberse seguido el Procedimiento Ordinario en la presente causa, y estando en la Fase Intermedia del presente Proceso Penal incoado en contra del acusado de autos y considerando la solicitud de la aplicación del procedimiento por ADMISIÓN DE HECHOS, formulada por la acusada DANIEL GABRIEL CASTILLO, por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el Articulo 31 tercer aparte de la Ley Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tiene asignada una pena que oscila entre asignada una pena que oscila entre los Cuatro (04) a Seis (06) años de prisión, siendo termino medio Cinco (05) años, que mediante a la rebaja de la mitad de la pena por aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, queda como pena a imponer la de DOS (02) AÑO y SEIS (06) MESES, de prisión, y haciendo la rebaja pertinente en aplicación de la normativa establecida en el artículo 74 Ordinal 4, del Código Penal, en virtud de ser el acusado menor veintiún años y mayor de dieciocho cuando cometió el delito, quedando como pena definitiva a imponer la de DOS (02) AÑOS, estableciéndose como fecha probable de cumplimiento de la condena el 10/08/2011 salvo mejor criterio del Juzgado de Ejecución respectivo. ASÍ SE DECLARA.


DE LA DECISIÓN

Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: DICTA SENTENCIA CONDENATORIA en contra del acusado DANIEL GABRIEL CASTILLO, venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº 22.190.865, soltero, nacido el 27/09/1991, de 18 años de edad, residenciado avenida Libertador frente a las Residencias Horizontes, Cabudare La Mendera, casa Azul de rejas Negras. Teléfono: 0416-7573538, por ser el autor del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el Articulo 31 tercer aparte de la Ley Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y se le CONDENA a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS PRISION, estableciéndose como fecha probable de cumplimiento de la condena el 10/08/2011, salvo mejor criterio del Juzgado de Ejecución respectivo. Así mismo, se indica que el dispositivo de esta decisión fue dictado en presencia de todas las partes en la respectiva Audiencia Oral, por lo quedan todos debidamente notificados.

Dada, firmada y sellada en la Sala de este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la Sede del Palacio de Justicia, en Barquisimeto a los Nueve (09) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Diez (2010).- AÑOS: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

LA JUEZ SÉPTIMA DE CONTROL (S)


ABG. JUANA GOYO

LA SECRETARIA.,