REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, 09 de Noviembre de 2010
Años: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-014249
ASUNTO : KP01-P-2010-014249


Vista la Solicitud de Revisión de Medida interpuesto por el Abog. RUBEN DARIO DORANTE, en su carácter de Defensor Privado, de los acusados: RUBEN ANTONIO MENDOZA PEREZ Y MIGUEL ANGEL LUIS LINARES, ratificado en la audiencia de diferimiento de esta misma fecha, relacionado con la revisión de la medida de privación de libertad que pesa sobre los ut-supra mencionados procesados de autos, este Juzgador, a los fines de decidir previamente observa:

CAPITULO I
CONSIDERACIONES GENERALES

El presente asunto se inicia en razón del escrito de presentación de detenido, suscrito por la Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público, consignado en fecha: 01 de Octubre de 2010, quedando la causa signada con el Nº: KP01-P-2010-014249, (nomenclatura de este Tribunal), mediante la cual presenta al ciudadano: RUBEN ANTONIO MENDOZA PEREZ Y MIGUEL ANGEL LUIS LINARES.

En fecha: 03 de Octubre de 2010, se realiza la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS, con la participación del Fiscalía Quinta del Ministerio Público y el respectivo Defensor, donde se DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados, RUBEN ANTONIO MENDOZA PEREZ Y MIGUEL ANGEL LUIS LINARES, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en los artículos 5, y numerales 1, 2 y 3 del artículo 6 ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.., y ordena su ingreso al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Uribana) Barquisimeto,

Posteriormente en fecha: 13/10/2010, la Fiscalía del Ministerio Público, presenta acusación formal en contra de los imputados RUBEN ANTONIO MENDOZA PEREZ Y MIGUEL ANGEL LUIS LINARES, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMORO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos.

CAPITULO II
DE LA SOLICITUD
Alega la defensa:

“ Ya que han cambiado las circunstancias de modo, tiempo y lugar que imposibilitan la imposición de una medida menos gravosa para mis defendidos, por haberse comprobado mediante RECONOCIMIENTO EN RUEDA de fecha 05 de Octubre del presente año, en el cual la victima manifestó que no se encontraban presente las personas que lo robaron a él, y que no reconocía a las personas que lo sometieron a la vista, según lo ocurrido quiere decir que nuestros defendidos RUBEN ANTONIO MENDOZA PEREZ y MIGUEL ANGEL LUIS LINAREZ, no están incurso en el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, precalificado por el Fiscal Quinto del Ministerio Público…….por las razones anteriormente expuestas y engranadas, ya que no existe peligro de fuga ni obstaculización de la investigación, ya que se evidencia que los mismos no fueron autores del delito de Robo de Vehículo, Solicito la imposición de una medida menos gravosa para sus defendidos, de las establecidas en el artículo 256 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, Ordinal 3, la cual seria presentaciòn periódicas cada 30 días o en su defecto cualquiera de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los mismos se encuentran privado de la libertad….”

Siendo así, este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:

CAPITULO III
MOTIVA

Analizadas como han sido las los alegatos de la Defensa de los ciudadanos: RUBEN ANTONIO MENDOZA PEREZ y MIGUEL ANGEL LUIS LINAREZ, éste Tribunal considera que ciertamente han variado las condiciones por las cuales en la audiencia de presentación de imputados se acordó MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD, y esto es que: CAMBIO DE CALIFICACION: En la Audiencia de Presentación a los procesados de autos se les imputo la comisión de delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en los artículos 5, y numerales 1, 2 y 3 del artículo 6 ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, cuya pena oscila entre NUEVE Y DIECISIETE AÑOS DE PRESIDIO, siendo acusados formalmente por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la citada Ley Especial, el cual impone una pena de tres a cinco de presión, a saber:

DESAPARICION DEL PELIGRO DE FUEGA POR LA PENA A IMPONER: Se observa que la pena a imponer, nunca superaría los diez años, casos en los cuales se puede suponer el peligro de fuga conforme al contenido del artículo 251 del Código Adjetivo Penal, que lo presume que en los casos de delitos cuyas penas sean iguales o superiores a diez (10) años. Aunado a lo anterior, se observa del expediente que los referidos procesados no registran antecedentes penales o registro policial. Lo que supondría no existencia de agravantes.
En consecuencia, este Tribunal estima procedente la Revisión de la Medida de Privación de Libertad y se acuerda su sustitución por una medida menos gravosa ya que, luego del análisis de las dos circunstancias que han variado y que motivaron la Privación de Libertad pueden ser razonablemente satisfechos por una Medida Cautelar Sustitutiva que garantice las resultas del proceso mediante el aseguramiento de los imputados al proceso, por medio de la presentación cada treinta (30) días ante la Taquilla de este Circuito Judicial Penal., ASI SE DECIDE.
CAPITULO IV
DECISIÓN
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA CON LUGAR LA REVISION DE LA MEDIDA y DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a favor de los imputados: RUBEN ANTONIO MENDOZA PEREZ, C. I: 20.323.710, venezolano, nacido en fecha 22/07/1989, de 21 años de edad, de profesión u oficio: Latonero, grado de instrucción: 1er Año de Bachillerato, hijo de Amalia Rosa Pérez y Agapito Mendoza Querales, domiciliado en Quibor-Arenales, Sector Reinaldo Martínez, Avenida 13 con calle 6 casa de bloque, Barquisimeto, Estado Lara, teléfono: No Tiene., y MIGUEL ANGEL RUIZ LINAREZ, C. I: 18.812.029, venezolano, nacido en fecha 23/04/1987, de 23 años de edad, de profesión u oficio: Latonero, grado de instrucción: 1er año de Bachiller, Alicia Linarez y Santos Gabriel Ruiz, residenciado en Quibor- Arenales, sector Reinaldo Martínez, Avenida 13 con calle 6, casa de color verde con blanca. Barquisimeto Estado Lara. Teléfono: 0416-9581207., esto es presentación periódica por ante la Taquilla de la oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, cada treinta (30) días. En consecuencia, se ordena a LA LIBERTAD INMEDIATA de los imputados de autos. Líbrese Boleta de Excarcelación., advirtiéndole a los imputados que el incumplimiento de la medida otorgada acarrea la REVOCATORIA de la misma, conforme lo establecido en el artículo 262 del código Orgánico Procesal Penal.. Líbrese oficio al Director de la Región Centro Occidental Uribana, Barquisimeto, Estado Lara, y remítase Boleta de Excarcelación. Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, el primer (01) días del mes de Noviembre del 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
La Jueza de Control Nº 7 (S)

Abg. Juana Goyo.-


La Secretaria (o).-

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en autos.
La Secretaria (o)


ASUNTO: KP01-P-2010-014249