REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, 08 de Noviembre de 2010
Años: 200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-000994.
FUNDAMENTACION DE OTORGAMIENTO DE LA MEDIDA DE SEGURIDAD DEL EN OCASIÓN DE CELEBRACION DE AUDIENCIA PRELIMINAR.
Vista el Acta de Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 29/10/2010, conforme con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la acusada: ANGEL ALEXANDER MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.997.801, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 34 DE LA LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 7, Fundamentar el otorgamiento de la Medida de Seguridad, , todo de conformidad con lo establecido en los artículos 70.2, 71.2 y 72 primer aparte y 105 de La Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas., y pasa hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Desarrollo de la audiencia:
“…….Siendo las 10:50 a.m. se constituye el Tribunal de Control Nº 7, a los fines de celebrar Audiencia Preliminar fijada en la presente causa. Presidido por la Juez de Control Abg. Juana Goyo, el Secretario de Sala Abg. José Andrade y el Alguacil de Sala. Se deja constancia que se encuentran presentes las partes arriba identificadas. Acto seguido de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal una vez verificada la presencia de las partes dejándose constancia que no se hace efectivo el traslado del IMPUTADO DANIEL GABRIEL CASTILLO, POR LO QUE ESTE TRIBUNAL ORDENA DIVIDIR LA CONTINENCIA DE LA CAUSA EN RELACIÓN AL IMPUTADO ANGEL ALEXANDER MARTINEZ ARRAEZ, C. I. 18.997.801, quien se encuentra presente A FIN DE REALIZAR EL ACTO conforme al art. 327 del COPP, y en relación al Imputado Daniel Gabriel Castillo se difiere la Audiencia para el día 08/07/2010 a la 09:30 AM, quedando los presentes notificados y debiendo LIBRARSE EL TRASLADO DE DICHO IMPUTADO AL CPRCO “URIBANA”, seguidamente la Juez da inicio al acto referente al ciudadano ANGEL ALEXANDER MARTINEZ ARRAEZ, C. I. 18.997.801, y explica a los presentes la importancia y significado del mismo. Seguidamente se le concede la palabra a la Representación Fiscal En representación del Estado venezolano presenta formal acusación, expone las circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos por lo cuales la fiscalía acusa en esta oportunidad al acusado de marras, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el art. 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así mismo presentó los medios de prueba para que fueran admitidos por el Tribunal por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; se reserva el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del COPP. Es todo. El Tribunal le cedió la palabra al imputado y lo instruyó del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Magna que establece una garantía en su favor, al establecer que no está obligado a rendir declaración en su contra; salvo a los fines de su defensa. Así mismo, le fueron explicado de modo claro y sencillo, los hechos que les atribuye la Representación Fiscal y los que motivan la presente audiencia, así como se le informó de los derechos y garantías que le ofrece el ordenamiento jurídico venezolano y sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso (como lo son los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso y el principio de oportunidad) y del Procedimiento Especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Frente a lo cual, el imputado libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, manifestó su voluntad de rendir declaración y en consecuencia expuso en los siguientes términos: “no deseo declarar en este momento, me acojo al precepto constitucional, es todo”. Seguido se le concede la palabra a la Defensa: “Me opongo a la admisión de la acusación fiscal presentada en contra de mi defendido y demostrare su inocencia inocentes, asimismo y a todo evento me adhiero al principio de comunidad de la prueba, de admitirse la acusación solicito se le otorgue la nuevamente la palabra por cuanto de la revisión de las actas consta Informe Psiquiátrico que es un consumidor intensificado lo cual da la oportunidad legal de solicitar una Medida de Seguridad, es todo”. -OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL No. 07, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: -------PRIMERO: DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 330, 2 DEL COPP, ADMITE LA ACUSACION FISCAL PRESENTADA EN SOLO EN LO QUE RESPECTA EN CONTRA de ANGEL ALEXANDER MARTINEZ ARRAEZ, C. I. 18.997.801 por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el art. 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.- - SEGUNDO: ADMITE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL, por considerar que las mismas son necesarias, lícitas, legales, útiles y pertinentes; a las cuales se adhiere la defensa anunciando el principio de la comunidad de la prueba ----TERCERO: A los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso le impone al acusado, de los hechos, del precepto constitucional contenido en el Art. 49 ord. 5° de la carta magna, así como de los derechos contenidos en los artículos 130 y 131 del COPP, se le impone de los medios alternos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos, seguidamente el acusado libre de presión, apremio y coacción manifiesta cada uno por separado: “No deseo declarar me acojo al precepto Constitucional y le doy la palabra a mi defensa, es todo”. Se le otorga la palabra a la Defensa y manifiesta que solicita una Medida de Seguridad a fin de ayudarlo a que deje el consumo, es todo. El Ministerio Público no se opone a la Medida de Seguridad. -CUARTO: De conformidad con el art. 71 numeral 2º, 3º y 4º del COPP se Impone Medida de Seguridad Social la cual consistirá en Cura y Desintoxicación, Readaptación Social y Libertad vigilada o seguimiento, por lo que debe ser sometido POR UN LAPSO DE UN (01) AÑO a tratamiento Psicológico y Psiquiátrico para orientar su conducta y prevenir la posible reintegración en el consumo, debiendo aprender un oficio ante cualquier institución pública o privada que le permita su readaptación al medio social, de la misma manera deberá ser sometido a estudio toxicológico. A tales efectos Líbrese Oficio al Director del Hospital Luís Gómez López a fin de que reciba orientación y evaluación Psiquiatrita y Psicológica. Líbrese Oficio al Director de PROJUMI, al Coordinador de la Oficina de Prevención del Delito. Y al Director de la ONA con el objeto de que imparta charlas para su orientación. QUINTO: Se ordena la División de la Continencia de la Causa en cuanto al IMPUTADO DANIEL GABRIEL CASTILLO por lo que se ordena la remisión del cuaderno separado al Tribunal de Ejecución que corresponda en cuánto al ciudadano ANGEL ALEXANDER MARTINEZ ARRAEZ. La presente decisión se fundamentara por auto separado. Es todo, terminó, se leyó y conformes y sin observaciones de las partes, firman siendo las 11:15 a.m…..”
SEGUNDO: Este Tribunal de Control luego de escuchar detenidamente las intervenciones de las partes, y después de revisar minuciosamente todas las actuaciones que integran la presente causa, observa que en el presente caso, le fue incautado al investigado de autos restos vegetales una sustancia que según la Experticia Botánica arrojó como Peso Neto de diecisiete coma ocho (17,8) gramos de marihuana, aunado a la Experticia Psiquiatrica Forense, realizada al investigado de autos, cuyo en el cual presenta el siguiente diagnostico: “ para el momento de la entrevista el consultante evidencia antecedentes de Fármaco dependencia de tipo Intensificado para Marihuana, presenta dependencia Psicológica y tolerancia moderada a esta sustancia., y se sugiere al Tribunal dictada una Medida de Seguridad,. Que le permita a este consultante asista a Consultas en un Centro de Rehabilitación, con el objeto de que abandone el uso y/oo abuso de Sustancias de efecto Estupefaciente y Psicotrópico.”, es por ello que esta Juzgadora llega necesariamente a la conclusión de que el ciudadano: ANGEL ALEXANDER MARTINEZ ARRAEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 18.997.801, resultó ser ciertamente un Consumidor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tal como lo prevé el Artículo 70 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual está sujeto por disposición legal a la aplicación de las Medidas de Seguridad, de conformidad con lo previsto en el Artículo 71 numerales 1° y 2°, en relación con los Artículos 72 y 76 Ejusdem, sobre todo tomando en cuenta que la cantidad de Droga incautada no excede el Limite Legal establecido en la misma norma para considerarla como una Dosis Personal, por lo tanto, resulta un hecho plenamente acreditado en las actuaciones, que tal conducta debe necesariamente ser tratada por un personal médico especializado en la materia y que en beneficio del derecho a la Salud del mencionado ciudadano, visto éste como un Derecho Social Fundamental, consagrado en el Artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se debe declarar CON LUGAR la solicitud presentada por la Defensa. ASI SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Por todas las razones anteriormente expuestas este Tribunal de Control No. 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procediendo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 2, 26, 30, 49, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 70, 71 numerales 1° y 2°, 72 y 76 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el Artículo 66 ejusdem, ACUERDA: PRIMERO: Imponer al ciudadano: ANGEL ALEXANDER MARTINEZ ARRAEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 18.997.801, una Medida de Seguridad por considerar que la droga encontrada en su poder por los funcionarios actuantes constituye lo que la Ley denomina una dosis personal, consistente en cura y desintoxicación por considerar que el mismo resultó ser una persona consumidora de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y por cuanto además la cantidad de droga que le fue incautada al mismo por lo que hace procedente la aplicación de la medida de seguridad la cual consiste en someterse al Tratamiento médico especializado en el Hospital “LUIS GOMEZ LOPEZ” de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, por el lapso de tiempo de Un (01) Año, contados a partir desde el primer día de consulta con los especialista, a fin de que reciba tratamiento médico especializado para tratar su adicción a las Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, debiendo consignar constancia de estar asistiendo a dicho Hospital, en cumplimiento de la Medida de Seguridad impuesta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 70.2, 71.2 y 72 primer aparte y 105 de La Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEGUNDO: Se acuerda oficiar al Director del Hospital Luís Gómez López, para que el mencionado ciudadano reciba el tratamiento señalado. NOTIFIQUESE A LAS PARTES. Líbrese oficio al Director del Hospital Luís Gómez López y remítase copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los ocho (08) días del mes de Noviembre del 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
La Jueza de Control Nº 7 (S)
Abg. Juana Goyo.-
La Secretaria (o).-
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