REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, 08 de Noviembre de 2010
Años: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-014166
ASUNTO : KP01-P-2010-014166

AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD

A los fines de Fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de la Libertad, dictada en Audiencia celebrada en fecha 01 de Octubre de 2010, este Tribunal Observa lo siguiente:

PRIMERO: La Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público del Estado Lara, Abg. MARIA MILAGRO PARRA MACHADO, presentó escrito en fecha 30 de Septiembre del 2010, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, en calidad de detenida a la ciudadana: DENNY DEL CARMEN GONZALEZ MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.322.279 a quien se le atribuye la comisión del delito de: SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, quien fue detenida el 30 de Septiembre del 2010, por funcionarios adscritos de la SUB DELEGACION SAN JUAN, DELEGACION ESTADAL LARA DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICA, solicita al Tribunal que el presente caso sea tramitado por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO y SE DECRETE LA APREHENSION COMO FLAGRANTE, de conformidad a lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la Medida de Coerción Personal, la misma se solicitará en la audiencia de presentación del detenido.

SEGUNDO: Los hechos narrados por el Ministerio Público constan en el ACTA INVESTIGACION PENAL de fecha 29 de Septiembre del 2010, suscrita por la funcionaria SUB INSPECTORA ANA MARTINEZ., , adscrita a la Sub Delegación San Juan, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Delegación Estadal Lara, quien dejan constancia que en compañía del funcionario INSPECTOR SORY CONTRERAS practicaron la detención de la imputada de autos, el día 29/09/2010, a eso de las 12:25 horas del Mediodía, en virtud que se presentó de manera voluntaria manifestando que el ciudadano JOSE GREGORIO TORREALBA, en ningún momento abuso sexualmente de ella, que ellos mantenían una relación sentimental con el prenombrado ciudadano desde hace aproximadamente dos años, que lo denunciado por ella el día 15/07/10, es totalmente falso….. motivo por el cual se le practica la detención a la Ciudadana DENNY DEL CARMEN GONZALEZ MENDOZA.

Iniciada la audiencia de presentación, el Tribunal otorgó la palabra al Ministerio Público en manos del Fiscal Quinto Abogado WIILIAM GUERRERO, para que de manera sucinta exprese de forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas, en este estado el Representante del Ministerio Público expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano Imputado antes identificados y precalifica los hechos como el delito de SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal. Solicitó al Tribunal se continúe por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, solicita se decrete La Aprehensión Flagrante, de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, y Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de libertad, consistente en la Presentación periódica, cada Cuarenta y Cinco (45) días, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 Ordinal 3º Ejusdem, es todo.

Seguidamente se le otorga la palabra al imputado, y una vez impuestos del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como informado de que puede hacer uso más delante de los medios alternativos de prosecución del proceso y del Procedimiento Especial Por Admisión de los Hechos, y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que la imputada plenamente identificada manifestó a viva voz: “No deseo declarar, en consecuencia se acoje al precepto constitucional. Es todo. No hubo preguntas.

Seguidamente se le cedió la palabra a la Defensa Técnica, quien solicita la prosecución de la causa por el Procedimiento Abreviado, se le imponga a mi defendido una medida cautelar de presentación, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.”

TERCERO: Este Tribunal una vez oídos a las partes y al Imputado, en virtud de las circunstancias como se desarrollaron los hechos por los cuales el Ministerio Público presenta al imputado, el Tribunal hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de Acuerdo a lo Establecido en el Art. 248 del Código Orgánico Procesal Penal, acogiendo a la precalificación Fiscal en relación al Ciudadano DENNY DEL CARMEN GONZALEZ MENDOZA, por la presunta comisión del Delito de SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal. SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR LA PROSECUCIÓN DE LA CAUSA POR LA VÍA DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO con base a lo previsto en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: Le Impone al Ciudadano MARIA EUGENIA CARDENAS GONZALEZ la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD conforme al artículo 256, Ordinal 3º del COPP como lo es presentación cada Cuarenta y Cinco (45) días ante este tribunal. CUARTO: Se le Ordena la práctica de un examen Psiquiátrico en la Medicatura Forense Ubicada en el 1er piso del Edificio Nacional.

Cabe señalar, que ciertamente existen fundados elementos de convicción que vinculan al ciudadano DENNY DEL CARMEN GONZALEZ MENDOZA, al hecho atribuido, sin embargo quien aquí decide estima que las resultas del proceso puede verse satisfecha con una medida menos gravosa, en este caso lo pertinente y ajustado a derecho es decretar la aplicación tal cual como lo solicita la Representación Fiscal una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a su favor como lo es la establecida en los numerales 3° y 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la PRESENTACION PERIODICA, ante la Taquilla de este Circuito Judicial Penal cada CUARENTA Y CINCO (45) días, en acatamiento del principio de afirmación de libertad y Presunción de Inocencia advirtiéndole al imputado que el incumplimiento de dicha medida será razón suficiente para revocar las mismas conforme lo establece el artículo 262 del texto procesal vigente. Así se decide.

De esta manera, esta Juzgadora reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional en su Artículo 44, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que hacen efectivo el sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma como excepción.

DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control Nº 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA a la ciudadana DENNY DEL CARMEN GONZALEZ MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.322.2789, venezolano, natural de Barquisimeto, mayor de edad, estado civil: soltero, fecha de nacimiento: 27-09-1986, de 24 años de edad, de profesión u oficio: Del Hogar, grado de instrucción: 3er grado, Hijo de Jose Pastor González y María Marciana Mendoza, domiciliado en Sanare, Caserío cerro pando, Sector el Cerrito, entre la Vuelta que va para Cerro Blanco y Guache, allí en la que va para Guache queda la casa, Sanare Estado Lara, teléfono 0424-5805617. SEGUNDO: CON LUGAR LA PROSECUCIÓN DE LA CAUSA POR LA VÍA DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO, con base a lo previsto en el Artículo 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Pena. TERCERO: Se impone al ciudadano Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad conforme al artículo 256, Ordinal 3º del COPP consistente en presentación cada 45 días, ante la taquilla de presentación de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara. CUARTO: Se le ordena oficiar al Jefe del Servicio de la Medicatura Forense, a los fines de que remita a este Despacho, las resultas de la Experticia Psiquiatrica, practicado a la imputada de autos. QUINTO: Remítase las actuaciones al TRIBUNAL DE JUICIO QUE POR DISTRIBUCION LE CORRESPONDA en el lapso de Ley. NOTIFIQUESE A LAS PARTES.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los ocho (08) días del mes de Noviembre del 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
La Jueza de Control Nº 7 (S)

Abg. Juana Goyo.-


La Secretaria (o).-