REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 08 de Noviembre de 2010
Años 200° y 151°
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P- 2010-009973
ASUNTO : KP01-P- 2010-009973
Juez: Abg. Juana Goyo
Secretario: JOSE D. ANDRADE
Fiscal Auxiliar Nº 11: Abog. MARYELIS MONTESINO
Defensor Privado: Abg. ANTONIO COLMENAREZ TORREALBA
Acusado: YEISON JOSE MOGOLLON
Victima: EL ESTADO VENEZOLANO
Delito: DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 Tercer Aparte de la Ley Contra el Trafico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas,

SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, procede a fundamentar la Sentencia Condenatoria conforme al procedimiento especial por Admisión de Hechos, dictada en audiencia celebrada el 21/10/2010.

I.- El presente asunto se inició en fecha 23 de Agosto del 2010, por ante la Fiscalia Décimo Primero del Ministerio Público del Estado Lara, representada por el Abog. MARYERI MONTESINO, recibió actuaciones procedentes del La Comisaría Andrés Eloy Blanco del Cuerpo de Policía del Estado Lara, relacionadas con la aprehensión del ciudadano: YEISON JOSÉ MOGOLLON, C. I: 20.189.995, venezolano, natural de Barquisimeto, Estado Lara, nacido en fecha 18/05/1992, de 18 años de edad, de profesión u oficio: Albañil, estado civil: soltero, grado de instrucción: 1º año, hijo de Tania Mogollón y José Ignacio Peña, domiciliado en Pavia, Km 11, vía Carora, Carretera vieja, Sector Las Colinas, casa azul, al lado del restauran Mi Pai, Estado Lara, por estar incurso en la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en los artículos 31 tercer aparte de la Ley Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

El día 21 de Octubre del 2010, se realizó Audiencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.

II.- HECHOS Y CIRCUNTANCIAS, OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.
En fecha 22 de Agosto del 2010, los funcionarios C/1RO (CPEL) MIGUEL PARRA y DTGDO. (CPEL) DANIEL TORRES, adscritos a la Comisaría Andrés Eloy Blanco del Cuerpo De Policía Del Estado Lara, quienes dejan constancia que aproximadamente a las 09:30 horas de la noche del día 22/08/2010, en Pavia sector Enrique Alvarado visualizaron a un ciudadano que para el momento vestía pantalón jean tipo pescador, sueter manga larga color negro y blanco con letras al frente donde se lee PUMA y zapatos deportivos de color blanco, negro y rojo, al notar la presencia policial tomo una actitud evasiva tratando de salir corriendo, por lo que el DTGDO. (CPEL) DANIEL TORRES, procedió a dar la voz de alto, identificándose como funcionarios policiales, donde el C/1RO (CPEL) MIGUEL PARRA, le indica al ciudadano identificado como: YEISON JOSÉ MOGOLLON, C. I: 20.189.9, que seria objeto de inspección de persona de conformidad con la ley, sin presencia de testigo alguno debido a la hora y lo solo de la zona, y que mostrase los objetos que tuviere oculto entre su vestimenta, no mostrando elementos de interés criminalístico, como medida de seguridad le realizo la inspección corporal, ENCONTRÁNDOLE EN EL MEDIO DE LAS PIERNAS ENTRE SU ROPA INTERIOR Y SUS PARTES INTIMAS UN ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO COMPACTA DE D RESTOS VEGETALES ENVUELTA EN PERIÓDICO SELLADA CON CINTA ADHESIVA DE COLORES TRANSPARENTES Y AZUL, EL CUAL EL CUAL POR SU FUERTE OLOR, SE PRESUME QUE SEA DE ALGÚN TIPO DE DROGA, la cual arrojo un peso de CIENTO DIECISIETE COMA UN (117,1) GRAMOS de la droga denominada como MARIHUANA.

Los hechos son los que le fueron imputado al acusado YEISON JOSÉ MOGOLLON, C. I: 20.189.995, venezolano, natural de Barquisimeto, Estado Lara, nacido en fecha 18/05/1992, de 18 años de edad, de profesión u oficio: Albañil, estado civil: soltero, grado de instrucción: 1º año, hijo de Tania Mogollón y José Ignacio Peña, domiciliado en Pavia, Km 11, vía Carora, Carretera vieja, Sector Las Colinas, casa azul, al lado del restauran Mi Pai, Estado Lara, por estar incurso en la presunta comisión del delito de: DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previstos y sancionados en los artículos 31 tercer aparte de la Ley Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Así mismo, se le concedió la palabra a los acusado YEISON JOSÉ MOGOLLON, C. I: 20.189.995, a quien les fue impuesto por el Juez del Precepto Constitucional, inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Carta Magna y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, manifestando ambos en viva voz: “Admitimos los hechos que se nos acusan, solicitamos se nos imponga la pena en este acto, es todo”. Es todo

III.- Nuestro texto Constitucional en sus artículos 26 y 257, establece que el proceso es un instrumento para realizar la Justicia. En este sentido la finalidad última del proceso es la realización de la justicia, solucionado los conflictos sociales y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procesales establecidas en las leyes, sin la satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso; de los dispositivos constitucionales supra referidos, surge incuestionablemente la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia por encima de cualquier formalidad no esencial en el proceso y la necesidad de que se imparte sin dilaciones o reposiciones que en nada contribuyan al alcance de tal fin.
Aunado a lo anteriormente expuesto, se encuentra el hecho de que la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso en comentario, es una de las forman consensuales del tratamiento de las situaciones penales, así como una de las formas de auto composición procesal, mediante la cual el legislador crea una especial manera de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del Juicio Oral, evitándose de esa manera que el aparato jurisdiccional se ponga en movimiento con la consecuente carga del Estado y la realización de un Juicio Oral y Público.

IV.- DETERMINACION DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL, ESTIMO ACREDITADO.
En el presente caso, quedó comprobado comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previstos y sancionados en los artículos 31 tercer aparte de la Ley Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como la autoría del acusado con:

1. La Acusación formulada por el Ministerio Público, en el presente caso.
2. Las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, para el Juicio Oral y Público.
3. La Admisión de Los Hechos Objeto del Proceso, hecha por los acusados YEISON JOSÉ MOGOLLON, C. I: 20.189.995.

El Juez vista la admisión de los hechos objeto del proceso, hecha por el acusado YEISON JOSÉ MOGOLLON, C.I. 20.189.995, procedió a imponer la pena correspondiente.

El delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previstos y sancionados en los artículos 31 tercer aparte de la Ley Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tiene asignada una pena que oscila entre los CUATRO (04) A SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su término medio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 ejusdem, de CINCO (05) AÑOS DE PRISION.

Ahora bien, por cuanto el acusado hizo uso de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y en aplicación al Principio de Proporcionabilidad, se debió hacer la rebaja conforme a la disposición anteriormente referida, es decir la mitad de la pena, que serian DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES, siendo la pena en concreto a la que se condenó al Acusado de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, y por la aplicación de la circunstancia atenuante prevista en el artículo 74 ordinal 1° ibidem, por ser el penado mayor de 18 años y menor de 21 años cuando se cometió el delito debiendo rebajársele a la pena a DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN., más las penas accesorias a las de prisión previstas en el artículo 16 del Código Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Séptimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CONDENA al ciudadano: YEISON JOSÉ MOGOLLON, C. I: 20.189.995, venezolano, natural de Barquisimeto, Estado Lara, nacido en fecha 18/05/1992, de 18 años de edad, de profesión u oficio: Albañil, estado civil: soltero, grado de instrucción: 1º año, hijo de Tania Mogollón y José Ignacio Peña, domiciliado en Pavia, Km 11, vía Carora, Carretera vieja, Sector Las Colinas, casa azul, al lado del restauran Mi Pai, Estado Lara, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, más las penas accesorias a las de prisión previstas en el artículo 16 del Código Penal, calculándose la pena con base a lo dispuesto en las normas sustantivas y procésales respectivas, por encontrarlo culpable de la comisión del delito de por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en los artículos 31 tercer aparte de la Ley Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEGUNDO: Admite conforme al ordinal 9° del Art. 330 del Código Orgánico Procesal Penal por ser legales, licitas y necesarias y pertinentes al juicio oral y público los medios de prueba presentadas por el Fiscal del Ministerio Público. TERCERO: Remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente. NOTIFIQUESE A LAS PARTES.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los ocho (08) días del mes de Noviembre del 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.
La Jueza de Control Nº 7 (S)


Abg. Juana Goyo La Secretaria.