REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, 26 de Noviembre de 2010
Años: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-016750
ASUNTO : KP01-P-2010-016750

AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD

A los fines de Fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de la Libertad, dictada en Audiencia celebrada en fecha 19 de Noviembre de 2010, este Tribunal Observa lo siguiente:

PRIMERO: El Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público del Estado Lara, Abg. JOSE RAMON FERNANDEZ, presentó escrito en fecha 18 de Noviembre del 2010, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, en calidad de detenidos al ciudadano: MIREYA PASTORA VAS QUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.855.890, a quien se les atribuye la comisión de los delitos de: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, USO DE ADOLESCENTES PARA DILINQUIR, previsto y sancionado en el Articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, quien fue detenida el 17 de Noviembre del 2010, por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICA, solicita al Tribunal que el presente caso sea tramitado por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, y SE DECRETE LA APREHENSION COMO FLAGRANTE, de conformidad a lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la Medida de Coerción Personal, la misma se solicitará en la audiencia de presentación de la detenida.

SEGUNDO: Los hechos narrados por el Ministerio Público constan en el ACTA DE INVESTIGACION de fecha 17 de Noviembre del 2010, suscrita por el funcionario AGENTE DE INVESTIGACIONES I QUERO RICARDO JOSE, adscritos a la Sub Delegación San Juan del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìstica, quien dejan constancia que en compañía de los funcionarios SUB INSPECTOR YAYMER BETANCOURT, DETECTIVE JOSE CACERES Y AGENTE YEREMMY CONTRERAS practicaron la detención de la imputada de autos, el día 17/11/2010, a eso de las 08:30 horas de la Mañana, a la altura del Palaciero, sector la Lagunita, calle 3 con calle principal, municipio Palavecino Estado Lara de esta ciudad, en virtud de que la imputada MIREYA PASTORA VASQUEZ, le fue incautado Un (01) arma de fuego, tipo escopeta, cañón corto marca Covavenca, calibre 12, serial 55293, color plateado con cacha y empuñadura de color negro, al igual que tres (03) capsulas, calibre 12, marca armusa, color rojo, sin percutir, un envoltorio de regular tamaño elaborado en material sintético de color negro, contentivos en su interior de restos y semillas vegetales de aspecto globuloso de color pardo verdoso Presunta Droga, la cual arrojo un peso neto de QUINCE COMO UNO (15,1) GRAMOS DE MARIHUANA, según PRUEBA DE ORIENTACION, suscrita por la Toxicóloga de Guardia JULIO RODRIGUEZ, adscrita al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Barquisimeto, Estado Lara.

Iniciada la audiencia de presentación, el Tribunal otorgó la palabra al Ministerio Público en manos de la Fiscal Auxiliar Décimo Primero Abogado MARYERI MONTESINO, para que de manera sucinta exprese de forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas, en este estado el Representante del Ministerio Público expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano Imputado antes identificados y precalifica los hechos como el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTES PARA DILINQUIR, previsto y sancionado en el Articulo 264 de la LOPNNA. Solicitó al Tribunal se continúe por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme al artículo 280 y siguientes del COPP, solicita se decrete La Aprehensión Flagrante, de conformidad con el artículo 248 Ejusdem, y solicita Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 250, 251 y 252 del COPP en virtud de estar llenos los extremos de las normas señaladas es todo.

Seguidamente se le otorga la palabra al imputado, y una vez impuesta del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como informado de que puede hacer uso más delante de los medios alternativos de prosecución del proceso y del Procedimiento Especial Por Admisión de los Hechos, y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que la imputada MIREYA PASTORA VASQUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 13.855.890 plenamente identificado manifestó a viva voz:, “No consumo eso, se metieron a mi casa y claramente les dije que me explicaran los motivos porque se querían meter a mi casa así sin la orden del Fiscal Público y sólo lo que me dijeron fue muchas groserías, ya estaba oscuro cuando eso, nos dicen ya después sin testigos ni nada que estábamos detenidos por un supuesto hurto ya cuando estábamos detenidos, nos señalan como una banda de Cabudare, imagínese las intensiones de estas personas, somos humildes y yo lo que quiero es que se me explique porque esa actitud de los funcionarios, imagínese ahora aparece una droga, algo que ni conozco, una arma que no tengo de eso, y detenida; dios está arriba y él sabrá hacer su ley, para que vea como están las cosas mi hija me manifiesta que a los dos días de estar yo detenida tumbaron la puerta de mi casa y se llevaron mi DVD de lo cual yo tengo todas esas facturas, no me gustan las cosas mal hechas, es todo. No hubo preguntas.


Seguidamente se le cedió la palabra a la Defensa Técnica, Si bien es cierto esta Defensa está a favor del derecho y de la justicia, todo nace acá de un hecho ocurrido y de un procedimiento realizado por los funcionarios que quieren abusar de esa comunidad, pues acá son seis (06) procedimientos gemelos todos, con las mismas características, de allí que esto se extiende y será un proceso largo, yo sólo acá quiero manifestar que esto todo viene por un mismo canal y son unos hechos sembrados por algunas personas en perjuicio de esta comunidad, estos hechos no son acá como los señalan las actas que de una u otra manera están sin congruencias, sin, testigos, sin ordenes de allanamientos, procedimientos traídos por los cabellos, significando esto un atropello policial, de allí que solicito una Medida Cautelar y Procedimiento Ordinario a fin de las investigaciones, solicito copias simples y los exámenes de la Ley, es todo.”

TERCERO: Este Tribunal una vez oídos a las partes y al Imputado, en virtud de las circunstancias como se desarrollaron los hechos por los cuales el Ministerio Público presenta al imputado, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal Acuerdo a lo Establecido en el Art. 248 del Código Orgánico Procesal Penal, acogiendo a la precalificación Fiscal en relación a la Ciudadana MIREYA PASTORA VASQUEZ, por la presunta comisión del Delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTES PARA DILINQUIR, previsto y sancionado en el Articulo 264 de la LOPNNA. SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR LA PROSECUCIÓN DE LA CAUSA POR LA VÍA DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO con base a lo previsto en el Artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: Le Impone a la Ciudadana MIREYA PASTORA VASQUEZ la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD contemplada en artículo 251.1 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es DETENCIÓN DOMICILIARIA, CUARTO: Líbrese Boleta de Libertad y Oficio. QUINTO: Se acuerda la Práctica de Evaluación Psiquiátrica para el día lunes 22/11/2010 a las 08 AM. Líbrese Oficio y Traslado.

Cabe señalar, que ciertamente existen fundados elementos de convicción que vinculan a la ciudadana MIREYA PASTORA VASQUEZ, al hecho atribuido, sin embargo quien aquí decide estima que las resultas del proceso puede verse satisfecha con una medida menos gravosa, en este caso lo pertinente y ajustado a derecho es decretar la aplicación tal cual como lo solicita la Representación Fiscal una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a su favor como lo es la contemplada en artículo 251.1 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la DETENCIÓN DOMICILIARIA, en acatamiento del principio de afirmación de libertad y Presunción de Inocencia advirtiéndole a la imputada que el incumplimiento de dicha medida será razón suficiente para revocar las mismas conforme lo establece el artículo 262 del texto procesal vigente. Así se decide.

De esta manera, esta Juzgadora reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional en su Artículo 44, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que hacen efectivo el sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma como excepción.

DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control Nº 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de los ciudadanos MIREYA PASTORA VASQUEZ, C. I: 13.855.890, venezolano, natural de Barquisimeto, Estado Lara, nacido en fecha 22/04/1972, de 38 años de edad, de profesión u oficio: Del Hogar, estado civil: soltero, grado de instrucción: Bachiller, hijo de Nieves Burgos (F) y Martina Vásquez, residenciado en el Palaciero, Sector La Lagunita, Calle, Casa Nº 535, a tres cuadras de la canchita, Cabudare, Estado Lara, teléfono: 0251-7713317. SEGUNDO: Acuerda se siga la Causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO previsto en el 280 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se impone Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad contemplada en artículo 251.1 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es DETENCIÓN DOMICILIARIA a favor de la imputada: MIREYA PASTORA VASQUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 13.855.890. CUARTO: Oficiese al Jefe del Servicio de la Medicatura Forense, con el objeto de que remita a este Despacho resulta de la Experticia Psiquiatrica practicada a la imputada de autos. Líbrese oficio. Así mismo, se indica que el dispositivo de esta decisión fue dictado en presencia de todas las partes en la respectiva Audiencia Oral, por lo quedan todos debidamente notificados.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los Veintiséis (26) días del mes de Noviembre del 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
La Jueza de Control Nº 7 (S)

Abg. Juana Goyo.-

La Secretaria (o).-