REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, 26 de Noviembre de 2010
Años: 200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-016722
ASUNTO : KP01-P-2010-016722
AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD
A los fines de Fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de la Libertad, dictada en Audiencia celebrada en fecha 08 de Noviembre del 2010, este Tribunal Observa lo siguiente:
PRIMERO: El Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público del Estado Lara, Abg. YENSI ROSSANA PERNALETE YEPEZ, presentó escrito en fecha 18 de Noviembre del 2010, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control del Circuito Judicial del Estado Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en calidad de detenido al ciudadano: JOSE OMAR NOGUERA DELGADO, cédula de identidad Nº 3.309.968, residenciado en la Urb. El Recreo, parcela 74, casa Nº 02, Cabudare Estado Lara, a quien se le atribuye la comisión del delito de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. Asi mismo esta representación Fiscal solicitara la medida de coerción personal en la Audiencia de Flagrancia.
SEGUNDO: Los hechos narrados por el Ministerio Público son los que constan en el ACTA INVESTIGACION PENAL de fecha 17 de Noviembre del 2010, suscrita por el funcionario policial INSPECTOR JEFE FREDDY PITKO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Juan del Estado Lara, inserta al folio 04, quienes dejan constancia del modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado
Iniciada la audiencia de presentación, el Tribunal otorgó la palabra al Ministerio Público en manos de La Fiscal Tercero Abogado YENCY PERNALETTE, para que de manera sucinta exprese de forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas, en este estado el Representante del Ministerio Público expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano Imputado antes identificados y precalifica los hechos como el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. Solicitó al Tribunal se continúe por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme al artículo 280 del COPP, solicita se decrete la Aprehensión como Flagrante de conformidad con el artículo 248 ejusdem, y solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 numeral 9º del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.
Seguidamente se le otorga la palabra al imputado, y una vez impuestos del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como informado de que puede hacer uso más delante de los medios alternativos de prosecución del proceso y del Procedimiento Especial Por Admisión de los Hechos, y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el imputado JOSE OMAR NOGUERA DELGADO, cédula de identidad Nº 3.309.968, plenamente identificado manifestó a viva voz: “No deseo declarar, es todo. No hubo preguntas.
Seguidamente se le cedió la palabra a la Defensa Técnica, Esta defensa considera que no hay delito alguno, se evidencia que acá no existe motivos para la detención de mi defendido, de las actas se desprenden que no puede haber resistencia como delito que se precalifica como no hay motivos para detenerlo, yo presencié los hechos, no había una Orden Judicial, ellos se excedieron en el procedimiento, es más voy a ir a Derechos fundamentales, si es una citación para que acuda a la Fiscalía que se la consignen y ya pero no es el trato, no hay delito y solicito su libertad plena. Es todo.”
TERCERO: Este Tribunal una vez oídos a las partes y al Imputado, en virtud de las circunstancias como se desarrollaron los hechos por los cuales el Ministerio Público presenta al imputado, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no se perseguía ningún delito y el ciudadano JOSE OMAR NOGUERA DELGADO no estaba dentro de sus actos en contravención de algún tipo penal. SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR LA PROSECUCIÓN DE LA CAUSA POR LA VÍA DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO con base a lo previsto en el Artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Le Impone al Ciudadano OMAR JOSE NOGUERA DELGADO, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD contemplada en artículo 256 numeral 9º del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es presentación cada vez que el Tribunal y el Ministerio público lo requiera.
De esta manera, esta Juzgadora reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional en su Artículo 44, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que hacen efectivo el sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma como excepción.
DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control Nº 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no se perseguía ningún delito y el ciudadano JOSÉ OMAR NOGUERA DELGADO, C. I: 3.309.968 (NO LA PORTA), venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 27/09/1949, 61 años de edad, de profesión u oficio: Corredor de Bienes y Raíces, estado civil: soltero, grado de instrucción: 6º grado, hijo de Julio César Noguera y Evangelina de Noguera, domiciliado en Urbanización El Recreo, Parcela 74, Casa Nº 2, Av. El Placer, Cabudare, Estado Lara, a dos cuadras del Colegio de Monjas, teléfono: 0251-5149562 no estaba dentro de sus actos en contravención de algún tipo penal. SEGUNDO: Acuerda se siga la Causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO con base a lo previsto en el Artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se impone al ciudadano: JOSÉ OMAR NOGUERA DELGADO, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación al Tribunal y a la Fiscalia cada vez que se le requiera. Así mismo, se indica que el dispositivo de esta decisión fue dictado en presencia de todas las partes en la respectiva Audiencia Oral, por lo quedan todos debidamente notificados.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los Veintiséis (26) días del mes de Noviembre del 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
La Jueza de Control Nº 7 (S)
Abg. Juana Goyo.-
La Secretaria (o).-
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