REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, 26 de Noviembre de 2010
Años: 200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-008764
ASUNTO : KP01-P-2010-008764

ENTREGA DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE DEPÓSITO:

Vista la solicitud de entrega de vehículo presentada por la Abogada: FRANCIS RODRIGUEZ SABINO, venezolana, mayores de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.705.144, debidamente inscritos en el IPSA bajo el Nº 131.364, con domicilio procesal en la calle 26 entre carrera 16 y 17 Torre Ejecutiva Piso 4 Oficina 46, Barquisimeto, Estado Lara es su carácter de Apoderado del Ciudadano JORGE ORLANDO NIÑO HERNANDEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 6.002.156 en la cual requiere la entrega del vehículo: MARCA: FORD, MODELO: F-350, AÑO: 1986, COLOR: BLANCO, CLASE: CAMION, TIPO: ESTACA, SERIAL DE LA CARROCERIA: AJ37C15435, SERIAL DEL MOTOR: 08 CILINDROS, PLACA: NO PORTA, este Tribunal a los fines de un pronunciamiento observa:

El presente caso se inició en fecha 07 de Julio 2010, cuando los funcionarios SM2. CHIRINOS PEREZ VICTOR, SM3. CORONA LUGO MANUEL, adscrito a la Primera Compañía del Destacamento Nº 47 del comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en el Punto de Control de Tránsito Terrestre de la Autopista vía Circunvalación, sector Macías Mújica, Barquisimeto, Estado Lara, cuando se visualiza un vehículo MARCA: FORD, MODELO: 350, COLOR: BLANCO, SIN PLACAS, el cual se le participo estacionarse a la derecha, conducido por el ciudadano NIÑO HERNANDEZ JORGE ORLANDO, titular de la cedula de identidad N° V-6.002.156, edad 55 años, profesión comercio, estado civil soltero, y residenciado calle 2 casa Nº 4 la ascensión San Felipe, Estado Yaracuy Teléfonos: 0426-3851026, donde posteriormente el referido conductor procedió a entregar los siguientes documentos: Una Copia fotostática de un remate del 18 de Enero de 1995, según acta constitutiva de la sociedad mercantil estacionamiento y Grúas Raúl, S.R.L. inscrita ante el registro mercantil de esta circunscripción judicial el día 09/12/1975, bajo el Nº 50 Tomo 110A representada en este acto por su Apoderado Petronio Bosque, según consta de documento poder debidamente autenticado por ante la notaria Publica Vigésima de Caracas, el día 14/08/1992, emanada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, una acta de revisión según Nº 52 de Transito y Transporte Terrestre de Yaracuy, de fecha 25/02/2008, a nombre del Ciudadano Jose Gregorio Capuano Aguirre, C.I.V- 6.423.672 domiciliado en la calle 23 con AV. 6 y 7 san Felipe Estado Yaracuy, donde se describen las características del vehículo MARCA FORD, MODELO 350, CLASE CAMION, TIPO ESTACA, COLOR BLANCO, USO CARGA, PLACA NO PORTA, AÑO 1986, SERIAL DE LA CARROCERIA AJ37C15435, MOTOR 8 CILINDROS C.L, una vez verificada toda la documentación personal del ciudadano responsable de vehículo se procedió a efectuarse una inspección ocular a los seriales identificadores, constatando que los seriales de Carrocería (DASH PANEL) y el serial del (CHASIS) se encuentran Apocrificos (FALSO) y el serial (BODY) se encuentra DESINCORPORADO.

Hecho que es puesto a la orden de la Fiscaliza Séptima del Ministerio Público, signada bajo el asunto: 13F10-1170-10, la cual decide contra la solicitud del vehículo anteriormente descrito, por presentar serial de Carrocería Falsa, constando en el Oficio LAR-10-3643, de fecha 13 de Agosto 2010, según Experticia 212 de fecha 07 de Julio 2010, suscrita por los Experto SM2. CHIRINOS PEREZ VISCTOR y SM3. CORONA LUGO MANUEL, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional Nº 4 del Estado Lara en la que consta que el Vehículo Presenta el Serial de la Carrocería (PLACA VIN) FALSOS, el Serial de Carrocería (PLACA BODY) DESINCORPORADO, el Serial del Chasis FALSO, el Serial de Carrocería (DASH PANEL) FALSO

El vehículo en cuestión, presenta una series de irregularidades, las cuales no nos permiten una identificación TOTAL de las características que individualizan el vehículo, ya que se determinó que Serial de la Carrocería (PLACA VIN) FALSOS, el Serial de Carrocería (PLACA BODY) DESINCORPORADO, el Serial del Chasis FALSO, el Serial de Carrocería (DASH PANEL) FALSO, no coinciden con las normas técnicas de implantación de seriales utilizados en la planta ensambladora, presentando signos inequívocos de falsedad, no es menos cierto que no debe esta Juzgadora, tomar un criterio restrictivo del resultado de las mismas, ya que violentaría flagrantemente, el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por cuanto el reclamante demostró, ser Poseedor Legitimo del bien, el cual le fue adjudicado en Acto de Remate realizado por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, según se evidencia de la Copia Certificad cursante a los folios 74 al 81 del presente asunto, y acatando la Sentencia N° 1544-130801-01, de fecha 13 de Agosto del 2001, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en la que dejó sentado que:”En los casos de los vehículos automotores resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de Transito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio licito y valorable conforme a las reglas del criterio racional, por ello considera la sala que una vez comprobada sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente.” criterio vinculante por demás para los Tribunales de País, aplicable al caso de marras, y por cuanto el vehículo en reclamo NO se encuentra solicitado por Hurto o Robo de Vehículo u otro hecho punible, por el Sistema de Información Policial, aunado al tiempo de la posesión pacifica y reiterada que mantuvo hasta al día de la retención por parte de funcionarios adscritos a la primera Compañía del Destacamento Nº 47, del comando Regional Nº 4, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, actuando como Órgano de Policía de Investigaciones Penales, donde se evidencia que mantenía dominio y posesión del bien, circunstancias estas conforme al criterio razonable para estimar que el ciudadano JORGE ORLANDO NIÑO HERNANDEZ es poseedor legitimo del bien, por todas estas consideraciones legales y jurisprudenciales, se hizo necesario el análisis a la documentación que revela en la presente caso la documentación que comprueba los derechos de propiedad y posesión siendo medios lícitos y valorables por esta Juzgadora, con lo cual se determina la condición de adquirente de buena fe por parte del solicitante..
Por otra parte, el Código Civil en el artículo 772 establece que la posesión es legítima cuando es continúa, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia. Por lo que en el presente caso se presume que ha poseído de buena fe desde la fecha de la adquisición del vehículo. En consecuencia, quien aquí decide considera procedente y ajustado a derecho hacerle la entrega del vehículo en calidad Depósito, FRANCIS RODRIGUEZ SABINO, venezolana, mayores de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.705.144, debidamente inscritos en el IPSA bajo el Nº 131.364, es su carácter de Apoderado del Ciudadano JORGE ORLANDO NIÑO HERNANDEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 6.002.156. QUEDANDOLE EXPRESAMENTE PROHIBIDO REALIZAR CUALQUIER ACTO DE DISPOSICIÓN Y ENAJENACIÓN DEL VEHÍCULO ENTREGADO EN DEPOSITO, NO PUDIENDO VENDERLO, NI ARRENDARLO, NI ENAJENARLO, NI GRAVARLO, NI DARLO EN GARANTÍA, NI REALIZAR NINGUN OTRO ACTO SEMEJANTE QUE COMPORTE DISPOSICIÓN, asimismo tiene la obligación de presentarlo al Tribunal o Fiscalía del Ministerio Público cada vez así lo requieran.

D E C I S I Ó N
Por las razones expuestas, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela: ACUERDA LA ENTREGA DEL VEHÍCULO: MARCA: FORD, MODELO: F-350, AÑO: 1986, COLOR: BLANCO, CLASE: CAMION, TIPO: ESTACA, SERIAL DE LA CARROCERIA: AJ37C15435, SERIAL DEL MOTOR: 08 CILINDROS, PLACA: NO PORTA, al mencionado Ciudadano JORGE ORLANDO NIÑO HERNANDEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 6.002.156 condicionada dicha entrega de la siguiente manera: PRIMERO: Se entrega en calidad de Deposito, SEGUNDO: No puede el Depositario efectuar ningún acto de comercio con el referido bien mueble y deberá presentarlo por ante este Tribunal y la Fiscalia cada vez que estos lo requieran. TERCERO: No podrá hacerle ninguna transformación y será responsable de los daños ocasionados a terceros, todo de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Décimo del Ministerio Público de este Estado a los fines de que presente el respectivo acto conclusivo, una vez fenecido el lapso de apelación del auto respectivo, y previo desglose de los documentos originales de propiedad que rielan en la presente causa, los cuales deberán ser entregados a la parte solicitante en la oportunidad que ésta lo requiera. QUINTO: Se acuerda participarle en el Oficio que se remite al Estacionamiento donde se encuentra el vehículo objeto de la presente solicitud, que debe participar en un lapso de TRES (03) DÍAS a este Órgano Jurisdiccional sobre la entrega del mismo. SEXTO: Se reserva el derecho a terceros. SEPTIMO: Se le apercibe a todos los funcionarios públicos que no debe de manera caprichosa, retener un vehículo que haya sido entregado por cualquier Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, esto de conformidad con lo establecido en los artículos 7, 25, 26, 46.4, 49.7: 55, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y el artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Advirtiendo que el incumplimiento de estas normativas es motivo suficiente para que se inicie de Oficio el correspondiente proceso contra el funcionario actuante. Notifíquese a las partes. Ofíciese al Encargado del Estacionamiento Judicial “LA CONCORDIA”, con el objeto de que proceda hacer efectiva la entrega del vehículo, MARCA: FORD, MODELO: F-350, AÑO: 1986, COLOR: BLANCO, CLASE: CAMION, TIPO: ESTACA, SERIAL DE LA CARROCERIA: AJ37C15435, SERIAL DEL MOTOR: 08 CILINDROS, PLACA: NO PORTA, según Acta de Remate realizado por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, al Ciudadano JORGE ORLANDO NIÑO HERNANDEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 6.002.156, EN CALIDAD DE DEPOSITO. OCTAVO: Se designa CORREO ESPECIAL al supra mencionado solicitante, a los fines de que haga entrega del respectivo oficio y retire el vehículo antes descrito. Líbrese oficio. NOTIFIQUESE A LAS PARTES.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los veintiséis (26) días del mes de Noviembre del 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
La Jueza de Control Nº 7 (S)

Abg. Juana Goyo.-

La Secretaria.,