REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, 26 de Noviembre de 2.010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-004448
ASUNTO: KP01-P-2006-004448

Corresponde a este Juzgado de Control Nº 7 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar el Sobreseimiento de la Causa dictado en la Audiencia realizada en fecha 29/09/2010.

PRIMERO: El presente asunto se inició en fecha 20/06/2006, con motivo de la ACUSACION FORMAL, presentada por la Abog. REINA VICTORIA VIDOZA LOZANO e INGRID GOMEZ DE USUBILLAGA, en su condición de Fiscal Vigésima y Fiscal Auxiliar Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en contra de la ciudadana: ADRIANA CAROLINA MEDINA OSORIO, por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del niño (se omite la identidad según lo previsto en el artículo 65 de la Lopna.)
SEGUNDO: En fecha 05/02/2009, se realizó la Audiencia Preliminar respectiva, siendo acusada la ciudadana ADRIANA CAROLINA MEDINA OSORIO, por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Haciendo uso de esa oportunidad, la acusada supra referida solicitando Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, correspondiente a la Suspensión Condicional del Proceso, la cual fue acordada por este Juzgado por el lapso de UN (01) AÑO, cursando en el expediente los oficios Nº 3751, suscrito por la Abg. MARLIN SANCHEZ RAMOS, en su carácter de delegado de Prueba, adscrita a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Barquisimeto, referente al Informe de finalización del régimen de prueba por parte de la supra referida acusada.
TERCERO: Las partes en el presente caso, en Audiencia realizada en fecha 15/09/2010, solicitaron se decretara el Sobreseimiento de la Causa por haberse cumplido el régimen de prueba, motivo por el que, estudiado como fue el presente caso, esta Juzgadora observa que nos encontramos en presencia del supuesto de hecho establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, verificado como ha sido el cumplimiento de las obligaciones impuestas por parte de la acusada, trayendo como consecuencia la situación anteriormente referida que la acción penal se encuentra extinguida tal como lo señala el ordinal 7° del artículo 48 ejusdem, razón por la cual debe decretarse el sobreseimiento de la causa que se le sigue a la ciudadana: ADRIANA CAROLINA MEDIDA OSORIO, conforme a lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 3 ibidem. Y así se decide.

D E C I S I O N

Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal de Control de Barquisimeto Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 7° y artículo 318 ordinal 3° ejusdem, en la causa seguida a la ciudadana: ADRIANA CAROLINA MEDINA OSORIO, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.030.573, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacida en fecha 21/06/1978, de 30 años de edad, de profesión u oficio: Cajera, estado civil: Soltera, hija de Maria Antonieta Osorio Rincón y Oscar José Medina, domiciliada en la Urbanización Club Hípico Las Trinitarias, piso 04, Apartamento 41, Barquisimeto, Estado Lara. Particípese lo conducente al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo del Sistema Penitenciario, Barquisimeto, y remítase Copia Certificada de la presente resolución. NOTIFIQUESE A LAS PARTES.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los veintiséis (26) días del mes de Noviembre del 2010. Años 200º de la Independencia y 151 de la Federación. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 07 (S).,


ABOG. JUANA GOYO.


LA SECRETARIA.,