REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 26 de Noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-015962
ASUNTO : KP01-P-2010-015962
Visto el escrito presentado por la Abogado CARMEN A. PEROZO H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.317.652, con domicilio procesal en la carrera 16 entre calles 26 y 27, Edificio Los Estrados, piso 2, Oficina 24, Barquisimeto, Estado Lara, actuando en su carácter de Abogado Defensor de la ciudadana: YANETH ALVAREZ, venezolana, mayor de edad., titular de la cédula de identidad Nº V- 9.609.899, domiciliada en Tierra Negra, sector 4, Parte Alta, avenida Don Pío Alvarado, Barquisimeto, Estado Lara, en el cual solicita la Revisión la Medida de Privación Judicial a su defendida, este Tribunal para decidir observa:
En primer lugar se observa que la defensa técnica, solicita se decrete la libertad inmediata de su defendido con fundamento a sostener que no presentó el acto conclusivo en la fecha correspondiente; siendo que de la revisión del sistema informático se observa que el Ministerio Público presentó libelo acusatorio en fecha 26-05-10; con lo cual, estima este Tribunal que no es procedente el decreto de la libertad inmediata porque sí se presentó el acto conclusivo en la fecha antes mencionada. Y ASÍ SE DECRETA.-
PRIMERO: En fecha 22 de Noviembre del 2010, la Defensa Técnica, alega entre otras cosas: Que a su defendida YANETH ALVAREZ se le imponga una medida cautelar sustitutiva, de acuerdo a lo estableced en el artículo 256 Numeral 1ª. Tomando en consideración que la misma tiene un hijo que sido recientemente operado, y necesita la atención de su madre, aunado al hecho de lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a los arrestos domiciliarios, que estos son considerados como privativos de libertad, ya que se considera que lo que cambia es el sitio de reclusión del imputado. En virtud de que su defendida, no tiene antecedentes penales ya que no ha sido condenada, tiene un hogar estable
SEGUNDO: En fecha 05 de Noviembre del 2010, este Tribunal de Control en la Audiencia de Presentación de la imputada, Decreta la Medida de Privación Judicial de Libertad, en contra de la ciudadana: YANETH ALVAREZ, venezolana, mayor de edad., titular de la cédula de identidad Nº V- 9.609.899, domiciliada en Tierra Negra, sector 4, Parte Alta, avenida Don Pío Alvarado, Barquisimeto, Estado Lara , por la presunta comisión del delito de OCULTACION ILICITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en relación al artículo 163 Ordinal 8º de la Ley Orgánica de Droga.
TERCERO: En este sentido el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
“Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”
A tenor del artículo in comento es este Tribunal competente a los fines de emitir pronunciamiento con relación a lo solicitado por la defensa.-
Ahora bien a criterio de esta juzgadora, es menester revisar los requisitos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso concreto, es así como tenemos:
1.- Ciertamente nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de: OCULTACION ILICITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en relación al artículo 163 Ordinal 8º de la Ley Orgánica de Droga
2.- Existen fundados elementos de convicción para estimar que la imputada ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible,
3.- Debe verificarse el tercer requisito concatenado con el contenido del artículo 251 Ejusdem, apreciando esta Juzgadora que la pena que podría a llegar a imponérsele en el peor excedería de los 10 años.
CUARTO: Siendo que el delito materia del proceso excede en su límite máximo de tres (03) años, vistas las circunstancias del caso concreto, así como revisado el contenido de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y frente a las consideraciones anteriormente expuestas, es criterio de quien decide IMPROCEDENTE EN DERECHO la revisión de la medida de coerción personal la imputada: YANETH ROSIRIS ALVAREZ, por cuanto el delito cuya comisión se le atribuye no sólo contempla una pena que en su término medio excede de diez años, sino también dicha acción comporta un hecho punible de gran magnitud, es decir pluriofensivo, toda vez que ofende la salud pública y además causa estragos en la sociedad por afectar la mente de los ciudadanos el consumo de estas sustancias, incidiendo en el aumento de la tasa de criminalidad común, razón por la cual niega la revisión de la medida de privación de libertad, Y ASI SE DECIDE.
QUINTO: En lo que respecta a la Solicitud de copias certificadas de las denuncias signadas con los números: 13F21-4127-2.010, 13F21-E-218-08, 13F21-881.2004, 13F21-417-2.010, y 13F21-81-2004, se hace necesario citar el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “El imputado o la imputada, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar a el o la fiscal la practica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión en contrario, a los efectos que ulteriormente corresponda.” La transcrita norma se encuentra ubicada dentro del Código Orgánico Procesal Penal en la Sección Cuarta Capitulo III referido al desarrollo de la investigación. El artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa las atribuciones del Ministerio Público, entre las cuales se encuentra “…Dirigir la investigación de los hechos punibles…”
Ahora bien del análisis antes referido se evidencia, que ciertamente el imputado o imputada pueden solicitar al Ministerio Público, la practica de diligencias de investigación, quien es el titular de la acción penal, y no al Tribunal de Control por encontrarse esta en fase de investigación, por lo que se insta a la Defensa Técnica acudir ante la Fiscalia en cargada de la investigación del caso, para que sea esta quien peticione ante la Fiscalia 21 del Ministerio Público las copias certificadas de las denuncias antes señaladas, en caso de que esta considere que las mismas son pertinentes, útiles y necesarias, todo de conforme a lo exigido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA:
En mérito de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Séptimo Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD INTERPUESTA POR LA ABG., CARMEN A. PEROZO H., actuando en su carácter de Abogado Defensor de la ciudadana: YANETH ALVAREZ, venezolana, mayor de edad., titular de la cédula de identidad Nº V- 9.609.899. En consecuencia, se MANTIENE LA MEDIDA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada en contra de la referida imputada, en fecha 05/11/2010, por la presunta comisión del delito de: OCULTACION ILICITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en relación al artículo 163 Ordinal 8º de la Ley Orgánica de Droga. Todo conforme al contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 251 ejusdem. NOTIFIQUESE A LAS PARTES.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los veintiséis (26) días del mes de Noviembre del 2010. Años 200º de la Independencia y 151 de la Federación. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 07 (S).,
ABOG. JUANA GOYO.
LA SECRETARIA.,
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