REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, 23 de Noviembre de 2010
Años: 200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-016237
ASUNTO : KP01-P-2010-016237

AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD

A los fines de Fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de la Libertad, dictada en Audiencia celebrada en fecha 11 de Noviembre de 2010, este Tribunal Observa lo siguiente:

PRIMERO: El Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Publico del Estado Lara, Abg. JERICK ANTONIO SAYAGO, presentó escrito en fecha 10 de Noviembre del 2010, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, en calidad de detenido al ciudadano: CARLOS ALBERTO VALENZUELA SANCHEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 19.828.701, a quienes se les atribuye la comisión del delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO delitos estos previsto y sancionados en los artículos 277 y 470 del Código Penal, igualmente informo que en cuanto a la medida de coerción la solicitará en la audiencia respectiva que a bien fije el digno tribunal.

SEGUNDO: Los hechos narrados por el Ministerio Público constan en el ACTA POLICIAL de fecha 09 de Noviembre del 2010, suscrita por el funcionario SUB INSPECTOR (CPEL) OROPEZA VENTURA EDGAR JESUS, adscrito a la estación policial Siquisique zona 08 y SUB INSPECTOR MONTIEL VASQUEZ WILMER ANTONIO, adscrito a la Estación Policial La Carucieña Nº 13, quienes dejan constancia que practicaron la detención del imputado de autos, el día 09/11/2010, a eso de las 05:30 horas de la Tarde, en un transporte público virtud de que el imputado CARLOS ALBERTO VALENZUELA SANCHEZ, le fue incautado un (01) arma de Fuego convencional tipo Revolver calibre 38 mm, marca Taurus, serial del Tambor MJB54503, Serial Cacha Guprose 16 VP, 180 con seis cartuchos sin percutir, igualmente se le incauto en el bolsillo delantero derecho delantero del pantalón la cantidad de Treinta y Ocho (38) Billetes de Denominaciones de (100) Bolívares Fuertes y Ochenta y Cuatro (84) con Denominaciones de Cincuenta (50) Bolívares Fuertes que suman la cantidad de Ocho mil (8000) Bolívares Fuertes.

Iniciada la audiencia de presentación, el Tribunal otorgó la palabra al Ministerio Público en manos del Fiscal Segundo Abg. RUBÉN PÉREZ , para que de manera sucinta exprese de forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas, en este estado el Representante del Ministerio Público expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano Imputado antes identificados y precalifica los hechos como el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO delitos estos previsto y sancionados en los artículos 277 y 470 del Código Penal. Solicitó al Tribunal se continúe por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme al artículo 280 del COPP, solicita se decrete la Aprehensión como Flagrante de conformidad con el artículo 248 ejusdem, y solicita Medida Cautelar Sustitutiva Preventiva de Libertad conforme al artículo 256. 3º del COPP. Es todo.

Seguidamente se le otorga la palabra al imputado, y una vez impuesto del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como informado de que puede hacer uso más delante de los medios alternativos de prosecución del proceso y del Procedimiento Especial Por Admisión de los Hechos, y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el imputado CARLOS ALBERTO VALENZUELA SANCHEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 19.828.701., plenamente identificado manifestó a viva voz de manera individual lo siguiente: :, “No deseo declarar me acojo al precepto constitucional, es todo.”

Seguidamente se le cedió la palabra a la Defensa Técnica, Mi defendido es una persona trabajadora, padre de familia, no tiene conducta predelictual, es decir no es ningún delincuente que ande inmerso en estos tipos de hechos, de allí que aunado al tipo de Delito y la posible pena a imponer no exceda el limite como para solicitar una medida privativa, por ello solicito procedimiento ordinario y una Medida Cautelar. Es todo”

TERCERO: Este Tribunal una vez oídos a las partes y al Imputado, en virtud de las circunstancias como se desarrollaron los hechos por los cuales el Ministerio Público presenta al imputado, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con el ordinal 1º del artículo 44 de la constitución y el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, acogiendo a la precalificación Fiscal en relación al Ciudadano CARLOS ALBERTO VALENZUELA SANCHEZ, por la presunta comisión del Delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO delitos estos previsto y sancionados en los artículos 277 y 470 del Código Penal. SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR LA PROSECUCIÓN DE LA CAUSA POR LA VÍA DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO con base a lo previsto en el Artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se Acuerda la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD conforme al artículo 256, Ordinal 3º del COPP como lo es presentación periódicas cada treinta (30) días y prohibición de acercarse a la víctima.

Cabe señalar, que ciertamente existen fundados elementos de convicción que vinculan al ciudadano CARLOS ALBERTO VALENZUELA SANCHEZ al hecho atribuido, sin embargo quien aquí decide estima que las resultas del proceso puede verse satisfecha con una medida menos gravosa, en este caso lo pertinente y ajustado a derecho es decretar la aplicación tal cual como lo solicita la Representación Fiscal una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a su favor como lo es la establecida en los numerales 3° y 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la PRESENTACION PERIODICA, ante la Taquilla de este Circuito Judicial Penal cada TREINTA (30) días, y prohibición de acercarse a la víctima, en acatamiento del principio de afirmación de libertad y Presunción de Inocencia advirtiéndole al imputado que el incumplimiento de dicha medida será razón suficiente para revocar las mismas conforme lo establece el artículo 262 del texto procesal vigente. Así se decide.

De esta manera, esta Juzgadora reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional en su Artículo 44, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que hacen efectivo el sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma como excepción.

DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control Nº 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano CARLOS ALBERTO VALENZUELA SANCHEZ, C. I: 19.828.701, venezolano, natural de Barquisimeto, Estado Lara, nacido en fecha 11/02/1986, de 24 años de edad, de profesión u oficio: Técnico en Reparación de Cámara, estado civil: soltero, grado de instrucción: 1er año, hijo de Flor María Sánchez y Carlos Antonio Valenzuela, domiciliado en la calle 28 entre 37 y 36, casa Nº 28-35, a dos cuadra del Liceo Pastor Oropeza, Barquisimeto, Estado Lara, teléfono: 0251- 9762990, a quien se le atribuye la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO delitos estos previsto y sancionados en los artículos 277 y 470 del Código Penal. SEGUNDO: Acuerda se siga la Causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO previsto en el 280 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se Acuerda la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD conforme al artículo 256, Ordinal 3º del COPP como lo es presentación periódicas cada treinta (30) días y prohibición de acercarse a la víctima. NOTIFIQUESE A LAS PARTES.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los veintitrés (23) días del mes de Noviembre del 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
La Jueza de Control Nº 7 (S)

Abg. Juana Goyo.-


La Secretaria (o).-