REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SUNOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE
CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, 11 de Noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-002745
ASUNTO : KP01-R-2010-000447
Visto el Escrito presentado por el Abogado AMILCAR RAFAEL VILLAVICENCIO LOPEZ, en su carácter de querellante en el presente asunto, como el Escrito consignado por los Abog. ANIBAL B. PALACIOS C., y JUAN CARLOS RODRIGUEZ ALFONZO, en su condición de representantes del Querellado ciudadano: NADDAF NADDAF MATTA, este Tribunal observa:
En cuanto a los modos de iniciación del proceso penal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1905 de fecha 01.11.2006, ha señalado lo siguiente:
“...Todo proceso penal, ya sea acusatorio, inquisitivo o mixto, debe iniciarse de acuerdo con lo señalado en las leyes que regulan ese proceso. La forma o la manera para que se inicie el proceso penal, es denominado en la doctrina como los modos de proceder. Estos modos de proceder, de acuerdo a la legislación procesal penal vigente son: el modo de proceder por denuncia, el modo de proceder de oficio, el modo de proceder por requerimiento de parte o cuerpo ofendido, el modo de proceder por querella y el modo de proceder por acusación particular propia. Cada uno de ellos se utiliza de acuerdo al tipo de procedimiento penal que se trate, es decir, depende si se refiere al procesamiento de los delitos de acción pública, de los delitos dependientes de instancia de parte, o cuando se trate de aquellos delitos que solo pueden ser enjuiciados por requerimiento de parte o cuerpo ofendido.
El modo de proceder de oficio sucede cuando el funcionario competente por propia iniciativa empieza la averiguación del hecho punible o de un presunto hecho punible. Ejemplo de ello, lo encontramos en el contenido del artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que: “El Ministerio Público, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración”.
El modo de proceder por denuncia, consiste en un acto mediante el cual cualquier persona pone en conocimiento de un funcionario competente la existencia de un hecho punible. El artículo 285 del Código Orgánico Procesal Penal, lo establece de la siguiente manera: “Cualquier persona que tenga conocimiento de la comisión de un hecho punible puede denunciarlo ante el fiscal del Ministerio Público o ante los órganos de policía de investigaciones penales”.
El modo de proceder por querella, se refiere a una queja privada que realiza la víctima con el objeto de que se inicie el proceso penal. Esta manera de propiciar el inicio del proceso, es más riguroso que los anteriores, por cuanto debe cumplir con una serie de requisitos de forma, como lo contempla el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal.
Los anteriores modos de proceder, a juicio de esta Sala Constitucional, son los más comunes y van a propiciar que el Ministerio Público ordene el inicio de la investigación, en el caso de los dos primeros, o bien a que el Juez de Control admita la querella que le es presentada. Esto ocurre en los procesos penales en los cuales se ventila la responsabilidad por la comisión de un hecho punible de acción pública.
Por su lado, en los procedimientos en los cuales se deba determinar la responsabilidad de los delitos de acción dependiente de instancia de parte, el modo de proceder es la acusación privada, como lo señala el artículo 400 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe ser presentada por la víctima ante el Tribunal de Juicio correspondiente...”. (destacados de este fallo).
En el caso que nos ocupa, fue presentada Querella interpuesta por el Abogado AMILCAR RAFAEL VILLAVICENCIO, en representación de los ciudadanos ADEL ZAMMAR ARRAGE, SLEIMAN ZAMMAR ARRAGE, NAGIB SLEIMAN ZAMMAR CARDOZO y JORGES CHARBEL ZAMMAR GHATTAS, por la presunta comisión del delito de FRAUDE, previsto y sancionado en el artículo 463 Ordinal 2, en concordancia con el artículo 462 del Código Penal, en contra del ciudadano: NADDAF NADDAF MATTA, quien fue debidamente EMPLAZADO para dar contestación al RECURSO interpuestos por los Profesionales del Derecho ANIBAL B. PALACIOS C., y JUAN CARLOS RODRIGUEZ ALFONZO, en condición de Apoderados Judiciales del Querellado antes señalado, y toda vez que hasta la presente fecha no se ha remitido las actuaciones que conforman el presente asunto a la vindicta pública, quien una vez recibidas las mismas y tener pleno conocimiento, dará inicio de la investigación de los hechos punibles por los cuales se presento la querella, y , ordenará, sin pérdida de tiempo, se practiquen todas las diligencias necesarias, tal cual lo prevé el artículo 283 del código Orgánico Procesal Penal, es por esta razón que esta Juzgadora considera improcedente la solicitud de emplazamiento a la Fiscalia Segunda del Ministerio Público del Estado Lara, interpuesta por la parte Querellante, fundamentando erróneamente su petición en el artículo 499 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere a la REVOCATORIA de la Medida de Suspensión de la Ejecución Condicional de la Pena, entendiendo este Tribunal que ambas partes se amparan en lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al EMPLAZAMIENTO de las partes. ASI SE DEDICE.
D E C I S I O N
Por todas las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Barquisimeto, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE EMPLAZAMIENTO A LA FISCALIA SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO LARA, interpuesta por el Abog. AMILCAR RAFAEL VILLAVICENCIO LOPEZ, en su condición de Apoderado Judicial de las victimas ADEL ZAMMAR ARRAGE, SLEIMAN ZAMMAR ARRAGE, NAGIB SLEIMAN ZAMMAR CARDOZO y JORGES CHARBEL ZAMMAR GHATTAS, toda vez que en la Resolución de fecha 13/07/2010, se ordenó notificar a las partes, es decir Querellado y Querellante, quienes debidamente notificadas hicieron uso de las facultades que les confiere la Ley. Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los once (11) días del mes de Noviembre del 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
La Jueza de Control Nº 7 (S)
Abg. Juana Goyo.-
La secretaria.
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