REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, 11 de Noviembre de 2010
Años: 200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-016140
ASUNTO : KP01-P-2010-016140
A los fines de Fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de la Libertad, dictada en Audiencia celebrada en fecha 08 de Noviembre del 2010, este Tribunal Observa lo siguiente:
PRIMERO: El Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público del Estado Lara, Abg. REYNA MARGARITA FRANQUIZ GOMEZ, presentó escrito en fecha 07 de Noviembre del 2010, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control del Circuito Judicial del Estado Lara, en calidad de detenido al ciudadano: RANDIS JOSE CAMPOS BARRADAS, cédula de identidad Nº 12.370.546, fecha de Nacimiento 27/07/76, de 34 años de edad, residenciado en la avenida principal, casa Nº 5 del Barrio El Tostao, Barquisimeto, Estado Lara, a quien se le atribuye la comisión del delito de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.
SEGUNDO: Los hechos narrados por el Ministerio Público son los que constan en el ACTA POLICIAL de fecha 06 de Noviembre del 2010, suscrita por el funcionario policial S/2. ABREU BARROETA JUAN BASILIO, S/2 SOTELDO GUTIERREZ MIGUEL ALEXANDER Y S/2. REYES CARDENAS KENNY ALEJANDRO, adscritos Tercera Compañía Puesto “El Coriano” del Destacamento de Seguridad Urbana-Lara, del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes dejan constancia que el día 06/11/2010, a las 06:50 horas de la Tarde, EN LA AVENIDA Intercomunal Florencio Jiménez vía Quibor, a la altura del Barrio Bolívar, específicamente a los alrededores del restaurante “EL Pescadito” practicaron la detención del imputado de autos, cuando se encontraba en un vehiculo marca chevrolet, modelo 750, color blanco, tipo cisterna, girando en “U” en la vía, obstaculizando el libre transito vehicular, en sentido Quibor-Barquisimeto, al indicarle al conductor que pro favor continuara la marcha, salió de manera agresiva insultando a los efectivos de la Comisión, agrediendo físicamente empujando al ciudadano S/2 REYES CARDENAS KENNY ALEJANDRO, y tratando de despojarlo de su arma de reglamento emprendiendo una veloz carrera, de inmediato la precitada comisión procedió a realizar una persecución logrando su captura a 15 a 20 metros del lugar, procediendo de buenas maneras a indicarle que por favor subiera al vehículo Militar marca Toyota, color beige, placas GNB-1984, donde el mismo continuó el manoteo e insultos con palabras obscenas a la comisión, logrando neutralizarlo con la finalidad de que se calmara.,..”
Iniciada la audiencia de presentación, el Tribunal otorgó la palabra al Ministerio Público en manos de La Fiscal Auxiliar Primero Abogada LUISA ESCALONA, quien expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano Imputado antes identificados y precalifica los hechos como el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. Solicitó al Tribunal se continúe por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, conforme al artículo 373 del COPP, solicita se decrete La Aprehensión Flagrante, de conformidad con el artículo 248 del EJUSDEM, y Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 Ordinal 9º Ejusdem, es todo.
Seguidamente se le otorga la palabra al imputado, y una vez impuesto del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como informado de que puede hacer uso más delante de los medios alternativos de prosecución del proceso y del Procedimiento Especial Por Admisión de los Hechos, y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el imputados plenamente identificado manifestó a viva voz: “Yo di la Vuelta en U estaban manifestando estaban desde las 12 con el camión cargado y solo lo que hice fue responderle al funcionario jamás nos resistimos, que embuste es ese, nos detuvimos y ya. Es todo. No hubo preguntas.
Seguidamente se le cedió la palabra a la Defensa Técnica, quien solicita Procedimiento Abreviado por cuanto no se está frente a un hecho que amerite mucha investigación y una Medida Cautelar del Ordinal 9º del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que es una ciudadano que trabaja, es primera vez que se ve envuelto en estas situaciones y no es un delito que se pueda asegurar se haya cometido, por cuenta se verifica en su declaración que no se resistió. Es Todo.”
TERCERO: Este Tribunal una vez oídos a las partes y al Imputado, en virtud de las circunstancias como se desarrollaron los hechos por los cuales el Ministerio Público presenta al imputado, este Tribunal hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, acogiendo a la precalificación Fiscal en relación al Ciudadana RANDIS JOSE CAMPOS BARRADAS, por la presunta comisión del Delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218 del Código Penal. SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR LA PROSECUCIÓN DE LA CAUSA POR LA VÍA DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO con base a lo previsto en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Le Impone al Ciudadano FANNY ANTONIA ALVARADO LUCENA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD conforme al artículo 256, numeral 9º del COPP como lo es acudir a este tribunal y a la Fiscalia cada vez que se le requiera. CUARTO: Remítase las actuaciones al TRIBUNAL DE JUICIO QUE POR DISTRIBUCION LE CORRESPONDA en el lapso de Ley. Se acuerda evaluación forense.
Cabe señalar, que ciertamente existen elementos de convicción que vinculan al ciudadana RANDIS JOSE CAMPOS BARRADAS, al hecho atribuido, sin embargo estimándose y tomando en consideración la entidad del delito, la magnitud del daño causado, las resultas del proceso puede verse satisfecha con una medida menos gravosa en acatamiento del principio de afirmación de libertad y Presunción de Inocencia, en este caso lo pertinente y ajustado a derecho es decretar la aplicación de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a su favor como lo es la establecida en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada vez que lo requiera ante el Tribunal y a la Fiscalia cada vez que se requiera, advirtiéndole al imputado que el incumplimiento de dicha medida será razón suficiente para revocar las mismas conforme lo establece el artículo 262 del texto procesal vigente. Así se decide.
De esta manera, esta Juzgadora reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional en su Artículo 44, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que hacen efectivo el sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma como excepción.
DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control Nº 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PRIMERO: CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano RANDIS JOSE CAMPOS BARRADAS, cédula de identidad Nº 12.370.546, venezolana, natural de Barquisimeto, Estado Lara, nacido en fecha 27/07/1976, de 34 años de edad, de profesión u oficio: Chofer, grado de instrucción: 5to grado, hijo Jose Tomas Campos y Francisca Barrada, domiciliado en Km 10 vía Quibor, calle principal de el Barrio el Tostao, calle Bolívar, casa Nº 5, a tres casa de los Misioneros, Barquisimeto, Estado Lara, Teléfono: no tiene. No Presenta Novedad en el Sistema Juris 2000, a quien se le atribuye la comisión de los delitos de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. SEGUNDO: Acuerda se siga la Causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, previsto en el 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se impone al ciudadano: RANDIS JOSE CAMPOS BARRADAS, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación al Tribunal y a la Fiscalia cada vez que se le requiera. CUARTO: Remítase las actuaciones al TRIBUNAL DE JUICIO QUE POR DISTRIBUCION LE CORRESPONDA en el lapso de Ley. Se acuerda evaluación forense. Así mismo, se indica que el dispositivo de esta decisión fue dictado en presencia de todas las partes en la respectiva Audiencia Oral, por lo quedan todos debidamente notificados.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los Once (11) días del mes de Noviembre del 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
La Jueza de Control Nº 7 (S)
Abg. Juana Goyo.-
La Secretaria.,
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