REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES
DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, 10 de Noviembre de 2010
Años: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-015979
ASUNTO : KP01-P-2010-015979

AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD

A los fines de Fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de la Libertad, dictada en Audiencia celebrada en fecha 05 de Noviembre de 2010, este Tribunal Observa lo siguiente:

PRIMERO: El Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público del Estado Lara, Abg. LUISA ESCALONA P., presentó escrito en fecha 04 de Noviembre del 2010, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, en calidad de detenidos al ciudadano: ANDRES ELOY MELENDEZ ARCE, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.385.635 a quien se le atribuye la comisión del delito de: HURTO, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal Venezolano, quien fue detenido el 03 de Noviembre del 2010, por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES y CRIMINALISTICA, del AREA DE TRABAJOS DE INVESTIGACIONES DE SUB-DELEGACION SAN JUAN, solicita al Tribunal que el presente caso sea tramitado por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO y SE DECRETE LA APREHENSION COMO FLAGRANTE, de conformidad a lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la Medida de Coerción Personal, la misma se solicitará en la audiencia de presentación del detenido.

SEGUNDO: Los hechos narrados por el Ministerio Público constan en el ACTA INVESTIGACION PENAL de fecha 03 de Noviembre del 2010, suscrita por el funcionario DECTECTIVE T.S.U MARIO OCHOA, adscritos al Área de Trabajo de Investigaciones de la Sub-Delegación San Juan, quien dejan constancia que en compañía del funcionario AGTE ANDRI PEREZ practicaron la detención del imputado de autos, el día 03/11/2010, a eso de las 01:50 horas de la Tarde, en la Carrera 19 entre calles 30 y 31 de esta ciudad, quien había sustraído del Área de Emergencia un Punto de Venta de la clínica Acosta Ortiz,, así mismo se nos informo que hace siete día el mismo Ciudadano se había sustraído otro punto de venta y que había sido visto por el sistema de cámara.

Iniciada la audiencia de presentación, el Tribunal otorgó la palabra al Ministerio Público en manos del Fiscal Primero Abogado LEXY SULVARAN, para que de manera sucinta exprese de forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas, en este estado el Representante del Ministerio Público expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano Imputado antes identificados y precalifica los hechos como el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal. Solicitó al Tribunal se continúe por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme al artículo 280 del COPP, solicita se decrete La Aprehensión Flagrante, de conformidad con el artículo 248 Ejusdem, y Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de libertad, por estar llenos los extremos del artículo 250, 251 y 252 del COPP, es todo.

Seguidamente se le otorga la palabra al imputado, y una vez impuestos del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como informado de que puede hacer uso más delante de los medios alternativos de prosecución del proceso y del Procedimiento Especial Por Admisión de los Hechos, y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el imputado plenamente identificado manifestó a viva voz: “No deseo declarar y me acojo al precepto constitucional. Es todo. No hubo preguntas.

Seguidamente se le cedió la palabra a la Defensa Técnica, quien solicita la Medida Cautelar y es evidente que mi representado no tiene buena salud mental, de allí que una Medida Privativa seria improcedente, solicito Procedimiento Ordinario, solicito copia del asunto. Es todo.”

TERCERO: Este Tribunal una vez oídos a las partes y al Imputado, en virtud de las circunstancias como se desarrollaron los hechos por los cuales el Ministerio Público presenta al imputado, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de Acuerdo a lo Establecido en el Art. 248 del Código Orgánico Procesal Penal, acogiendo a la precalificación Fiscal en relación al Ciudadano MELENDEZ ARCE ANDRES ELOY, por la presunta comisión del Delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal. SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR LA PROSECUCIÓN DE LA CAUSA POR LA VÍA DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO con base a lo previsto en el Artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: Le Impone al Ciudadano MARIA EUGENIA CARDENAS GONZALEZ la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD conforme al artículo 256, Ordinal 3º del COPP como lo es presentación cada Ocho (08) días ante este tribunal. CUARTO: Se ordena oficiar al Tribunal de Juicio Nº 5 en el Asunto KP01-P-2002-000878 a fin de informarle de la presente decisión y asi mismo nos remita copia certificada de los informes médicos que en dicho asunto consta del Ciudadano imputados de marras.

Cabe señalar, que ciertamente existen fundados elementos de convicción que vinculan al ciudadano MELENDEZ ARCE ANDRES ELOY, al hecho atribuido, sin embargo quien aquí decide estima que las resultas del proceso puede verse satisfecha con una medida menos gravosa, en este caso lo pertinente y ajustado a derecho es decretar la aplicación tal cual como lo solicita la Representación Fiscal una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a su favor como lo es la establecida en los numerales 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la PRESENTACION PERIODICA, ante la Taquilla de este Circuito Judicial Penal cada OCHO (08) días, en acatamiento del principio de afirmación de libertad y Presunción de Inocencia advirtiéndole al imputado que el incumplimiento de dicha medida será razón suficiente para revocar las mismas conforme lo establece el artículo 262 del texto procesal vigente. Así se decide.

De esta manera, esta Juzgadora reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional en su Artículo 44, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que hacen efectivo el sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma como excepción.



DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control Nº 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PRIMERO: CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA a la ciudadana MELENDEZ ARCE ANDRES ELOY, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.385.635, venezolano, natural de Barquisimeto, Estado Lara, nacido en fecha 17/11/1952, de 57 años de edad, de profesión u oficio: Ingeniero Agrónomo, Instructor del INCE, estado civil soltero, grado de instrucción Ingeniero, Hijo de Leo Meléndez Santelíz (F), y Ana Luisa Arce de Meléndez (F), domiciliado en Caserío las Becaritas, Parroquia Quebrada Honda Guache, Municipio Andrés Eloy Blanco, a 150 metros de la Escuela Bolivariana La Bucarita, Estado Lara, Teléfono no tiene. SEGUNDO: CON LUGAR LA PROSECUCIÓN DE LA CAUSA POR LA VÍA DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO con base a lo previsto en el Artículo 280 del Código Orgánico Procesal Pena. TERCERO: Se impone al ciudadano MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD conforme al artículo 256, Ordinal 3º del COPP consistente en presentación cada 08 días, ante la taquilla de presentación de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara. CUARTO: Se ordena oficiar al Tribunal de Juicio Nº 5 en el Asunto KP01-P-2002-000878 a fin de informarle de la presente decisión y así mismo nos remita copia certificada de los informes médicos que en dicho asunto consta del Ciudadano imputados de marras. QUINTO: Se ordena oficiar al Jefe del Servicio de la Medicatura Forense, Barquisimeto, con el objeto de que remita a este Despacho resultas de la Experticia Psiquiatrica practicada al imputado de autos. Así mismo, se indica que el dispositivo de esta decisión fue dictado en presencia de todas las partes en la respectiva Audiencia Oral, por lo quedan todos debidamente notificados.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los Diez (10) días del mes de Noviembre del 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
La Jueza de Control Nº 7 (S)

Abg. Juana Goyo.-


La Secretaria (o).-