REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 10 de Noviembre de 2010
AÑOS: 200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-015962
SUNTO : KP01-P-2010-015962

FUNDAMENTACIÓN DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA
DE LIBERTAD IMPUESTA CONFORME AL ARTICULO 250 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL EN AUDIENCIA ORAL CELEBRADA EN FECHA 05-11-2010

Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia celebrada en fecha 05-11-2010, de conformidad con el artículo 250 Ejusdem.

Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:

1. 1.-LOS DATOS PERSONALES DE LA IMPUTADA O LOS QUE SIRVAN PARA IDENTIFICARLA

JANETTE ROSIRIS ALVAREZ, cedula de identidad V.- 9.609.899, NATURAL DE Barquisimeto, Estado Lara, nacida en fecha 27/01/1968, de 42 años de edad, de profesión u oficio: Comerciante, estado civil: Soltera, grado de instrucción: 2º año, hijo de Pastora Álvarez y Jesús Rodríguez (F) domiciliada en Tierra Negra, avenida Don Pío Alvarado con Negro Primero, casa Nº 132, a media cuadra de la Bodega Nacho, Barquisimeto, Estado Lara, teléfono 0424-5402186. Presenta novedad en el Sistema Juris 2000, aparece registra en el Asunto Nº KP01-P-2009-007235, Juicio 6, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Droga, bajo Medida de Presentación.-

2. 2.- UNA SUCINTA ENUNCIACIÓN DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN


Se fija la audiencia de presentación de la imputada, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue aprehendida por los funcionarios policiales CABO 2DO. (CPEL) ENDER PALACIOS, DTGDO. (CPEL) LESNI GUEDEZ, DTGDO. (CPEL) ALEXANDER MORAN, Agente (CPEL) ORLEY SILVA y DIGDO. YIXON ESCALONA, adscritos al Sector Policial Centro Sur, Comisaría Policial La Sucre del Cuerpo de Policial del Estado Lara, quienes practicaron ORDEN DE ALLANAMIENTO emitida por el Juzgado Segundo en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, cumpliendo con todas las formalidades de Ley, en un inmueble ubicado en la calle 43 con carrera 24 y 25 específicamente en el Bar Restaurant “LA FONDA LARENSE” adyacente al Terminal de Pasajeros, frente de bloques sin frisar de color azul, portón de color azul, con puertas de color azul, donde laboran los ciudadanos: JANETH ALVAREZ y ANAEL NEGRETE, incautando en el mismo en presencia de la ciudadana: JANETH ALVAREZ, los testigos con el Agente CARRILLO FRANKLIN y el CAN SOMBRA, en el Área de Despacho de vendedor “LA BARRA” dentro de una Gavera Plástica de color rojo con letras blancas que se lee “ REIONAL LIGTH”, cerveza ligera, una bolsa confeccionada en material sintético transparente contentivo en su interior de varios envoltorios amarrados con hilo de coser y expiden un fuerte olor lo que se presume sea algún tipo de droga y a su vez fueron contados en presencia de los testigos y la ciudadana dando un total de Treinta y Ocho (38) confeccionados en material sintético de color verde atados en uno de sus extremos con hilo de la siguiente manera: Dieciséis (16) envoltorios con hilo de color marrón y Veintidós(22) envoltorios con hilo de color negro siendo colectados por el Cabo 2DO. ENDER PALACIOS, la cual arrojo un peso neto de VEINTIDOS COMA CUATRO (22,4) GRAMOS, resultando positivo para la droga conocida como COCAINA, según experticia de orientación practicada por la Toxicólogo de Guardia ANA TORRES, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación de Barquisimeto, Estado Lara.


3.- LA INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIERE LOS ARTÍCULOS 250 Y 251


Este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que estamos en presencia de la presunta ¡comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de OCULTAMIENTO ILICITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en relación al artículo 163 numeral 8º Ejusdem., y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ni ordinaria ni extraordinariamente. El mencionado delito tiene una pena lo suficientemente alta como para presumir el peligro de fuga, siendo además una acción que comporta un hecho punible de gran magnitud, es decir pluriofensivo. Por último existen fundados elementos de convicción que se desprenden de la lectura de autos que permiten estimar que la ciudadana JANETTE ROSIRIS ALVAREZ, presuntamente es autora y participe del hecho punible que se le imputa, por lo cual se decreta medida privativa de libertad, Y ASI SE DECIDE.-


4.- LA CITA DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, la ciudadana JANETTE ROSIRIS ALVAREZ, por la presunta comisión de los delitos de Delitos: OCULTAMIENTO ILICITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en relación al artículo 163 numeral 8º Ejusdem.

FUNDAMENTACIÒN DOCTRINARIA

En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por esta Administradora de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”. El Primero de estos Principios (fomus Boris iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que el imputado haya participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.


D I S P O S I T I V A


Por todas las razones antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE APREHENSION DE FLAGRANCIA, de conformidad con el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución y el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ORDENA LA TRAMITACION DE LA CAUSA POR LA VIA DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de acuerdo a lo previsto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: Decreta MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el contenido del artículo 250 del Código Procesal Penal, en contra de la ciudadana: JANETTE ROSIRIS ALVAREZ, cedula de identidad V.- 9.609.899, natural de Barquisimeto, Estado Lara, nacida en fecha 27/01/1968, de 42 años de edad, de profesión u oficio: Comerciante, estado civil: Soltera, grado de instrucción: 2º año, hijo de Pastora Álvarez y Jesús Rodríguez (F) domiciliada en Tierra Negra, avenida Don Pío Alvarado con Negro Primero, casa Nº 132, a media cuadra de la Bodega Nacho, Barquisimeto, Estado Lara, teléfono 0424-5402186. Presenta novedad en el Sistema Juris 2000, aparece registra en el Asunto Nº KP01-P-2009-007235, Juicio 6, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Droga, bajo Medida de Presentación, a quien se le atribuye a la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en relación al artículo 163 numeral 8º Ejusdem. Así mismo, se indica que el dispositivo de esta decisión fue dictado en presencia de todas las partes en la respectiva Audiencia Oral, por lo quedan todos debidamente notificados.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los diez (10) días del mes de Noviembre del 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
La Jueza de Control Nº 7 (S)


ABG. JUANA GOYO.-



LA SECRETARIA