REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE
CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, 10 de Noviembre de 2010
Años: 200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-015944
ASUNTO : KP01-P-2010-015944
AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD
A los fines de Fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de la Libertad, dictada en Audiencia celebrada en fecha 05 de Noviembre de 2010, este Tribunal Observa lo siguiente:
PRIMERO: El Fiscal Auxiliar Undécimo Primero del Ministerio Público del Estado Lara, Abg. MARYERI MONTESINO, presentó escrito en fecha 03 de Noviembre del 2010, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, en calidad de detenidos a los ciudadanos: TORREALBA PEREZ MAYRA ALEJANDRA y OROPEZA COLMENAREZ ALEXANDER ANTONIO, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 20.927.018 y 21.125.468, respectivamente a quienes se les atribuye la comisión del delito de: DISTRIBUCION ILICITA AGRAVADA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de La Ley Orgánica de Drogas y USO DE ADOLESCENTES PARA DILINQUIR, previsto y sancionado en el Articulo 264 de la LOPNA, quien fue detenido el 02 de Noviembre del 2010, por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICA, SUB DELEGACION SAN JUAN, solicita al Tribunal que el presente caso sea tramitado por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, y SE DECRETE LA APREHENSION COMO FLAGRANTE, de conformidad a lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la Medida de Coerción Personal, la misma se solicitará en la audiencia de presentación de los detenidos.
SEGUNDO: Los hechos narrados por el Ministerio Público constan en el ACTA DE INVESTIGACION de fecha 02 de Noviembre del 2010, suscrita por el funcionario DETECTIVE DORTA ANGELO, adscritos a la Sub Delegación San Juan del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, quien dejan constancia que en compañía de los funcionarios INSPECTOR DAVID QUERALES, DETECTIVE JOSE PEREZ, AGENTE ANDRI PEREZ Y AGENTE DE SEGURIDAD WISTON DIAZ practicaron la detención de los imputados de autos, el día 02/11/2010, a eso de las 05:00 horas de la Tarde, en el Barrio La Lucha, calle principal con avenida 3, vía publica de esta ciudad, en virtud de que los imputados TORREALBA PEREZ MAYRA ALEJANDRA y OROPEZA COLMENAREZ ALEXANDER ANTONIO, al percatarse de la presencia policial comenzaron a corres y lanzaron varios objetos y en el momento que intentaban entrar a una de las casas lograron interceptarlos, procediendo a efectuarle una inspección corporal basados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, arrojando esta resultado negativo, realizando un minuciosa búsqueda en el lugar donde estos ciudadanos habían lanzado los objetos, donde pudieron avistar TRES (03) ENVOLTORIOS CONFECCIONADOS EN MATERIAL SINTEITCO TRANSPARENTE CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES PRESUNTA DROGA, la cual arrojo un peso neto de VEINTICINCO COMO CINCO (25,5) GRAMOS DE MARIHUANA, según PRUEBA DE ORIENTACION, suscrita por la Toxicóloga de Guardia ANA TORRES, adscrita al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Barquisimeto, Estado Lara.
Iniciada la audiencia de presentación, el Tribunal otorgó la palabra al Ministerio Público en manos de La Fiscal Undécimo Primero Abogado MARYERI MONTESINO, para que de manera sucinta exprese de forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas, en este estado el Representante del Ministerio Público expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano Imputado antes identificados y precalifica los hechos como el delito de DISTRIBUCION ILICITA AGRAVADA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de La Ley Orgánica de Drogas y USO DE ADOLESCENTES PARA DILINQUIR, previsto y sancionado en el Articulo 264 de la LOPNA. Solicitó al Tribunal se continúe por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme al artículo 280 y siguientes del COPP, solicita se decrete La Aprehensión Flagrante, de conformidad con el artículo 248 Ejusdem, y solicita Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 250, 251 y 252 del COPP en virtud de estar llenos los extremos de las normas señaladas y consigna la prueba de Orientación la cual arroja un peso neto 25.5 gramos de Marihuana, es todo.
Seguidamente se le otorga la palabra a los imputados, y una vez impuestos del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como informado de que puede hacer uso más delante de los medios alternativos de prosecución del proceso y del Procedimiento Especial Por Admisión de los Hechos, y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que los imputados plenamente identificados manifestaron a viva voz: ALEXANDER ANTONIO COLMENAREZ OROPEZA titular de la cédula de identidad Nº V- 21.125.468 , plenamente identificado manifestó “Esa Droga no es de nosotros, no sé porque nos involucran veníamos por la calle, yo soy consumidor. Es todo. No hubo preguntas. MAYRA ALEJANDRA TORREALBA PEREZ titular de la cédula de identidad Nº V- 21.125.468, plenamente identificado manifestó “No deseo declarar y se acoge al precepto constitucional. Es todo. No hubo preguntas.
Seguidamente se le cedió la palabra a la Defensa Técnica, esta defensa quiere alegar que estos dos jóvenes primeramente no tienen ningún otro asunto en este circuito, son primarios y estudian y trabajan, el delito que se les pretende imputar no se encuadran con los hechos que se señalan en el acta policial por cuanto esa droga fue incautada en el suelo mas no se les incauta a ninguno de ellos, lo que nos trae dudas a los fines de fijar responsabilidad, es de señalar que en nuestro proceso penal rigen los procesos de presunción de inocencia y el juicio en libertad, los límites del artículo 149 de la Ley de Droga nos establece hasta un máximo de 500 gramos siendo que están casi en el límite inferior, no se encuentran por ello los extremos del artículo 250, 251 y 252, del Codigo Orgánico Procesal Penal, el acta policial es solo un indicio, no puede determinarse que es a ciencia cierta según sentencia 0003- del 19 de enero del 2003, aunado de que son jóvenes menores de 21 años, no existe peligro de Fuga en virtud de que tienen arraigo y dan sus direcciones, no tienen los medios económicos y solicito una Medida Cautelar que es la que prospera en este caso ya que con ella se puede garantizar las resultas de este proceso, solicito para Alexander Oropeza los Exámenes del artículo 141 de la Ley de Drogas, solicito copia del presente asunto. Es todo.”
TERCERO: Este Tribunal una vez oídos a las partes y al Imputado, en virtud de las circunstancias como se desarrollaron los hechos por los cuales el Ministerio Público presenta al imputado, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución y el artículo 248 del Codigo Orgánico Procesal Penal Acuerdo a lo Establecido en el Art. 248 del Código Orgánico Procesal Penal, acogiendo a la precalificación Fiscal en relación a los Ciudadanos TORREALBA PEREZ MAYRA ALEJANDRA y OROPEZA COLMENAREZ ALEXANDER ANTONIO, por la presunta comisión del Delito de DISTRIBUCION ILICITA AGRAVADA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte de La Ley Orgánica de Drogas y USO DE ADOLESCENTES PARA DILINQUIR, previsto y sancionado en el Articulo 264 de la LOPNA. SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR LA PROSECUCIÓN DE LA CAUSA POR LA VÍA DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO con base a lo previsto en el Artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: Le Impone a los Ciudadanos TORREALBA PEREZ MAYRA ALEJANDRA y OROPEZA COLMENAREZ ALEXANDER ANTONIO la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD contemplada en el artículo 256. 3, del COPP como lo es presentación cada Ocho (08) días ante este tribunal, CUARTO: Se acuerda la práctica de peritaje PSIQUIATRICO de conformidad con el artículo 141 de la Ley de Drogas.
Ahora bien esta Juzgadora al analizar los requisitos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso concreto, observa:
1.- Ciertamente nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
2.- En cuanto a los elementos de convicción existente para estimar que los imputados ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible, tenemos que ciertamente se desprende la existencia del Acta Policial suscrita por los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento, que si bien es cierto señalan que incautaron una cantidad de droga, que lleva a la Representación fiscal a precalificar el hecho punible como Distribución Ilícita Agravada de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y Uso de Adolescente para delinquir, no es menos ciertos que dichos funcionarios de la misma manera señalan que la droga incautada fue localizada en el lugar donde se encontraban los imputados de autos, es por lo que considera esta Juzgadora que no existen suficientes fundados elementos de convicción para estimar que los imputados (a) han sido autores o autora, o participe en la comisión del hecho punible que se le imputas, sin embargo será a través a investigación llevada por la representación Fiscal que surjan los mismos.
3.- No obstante, considera quien decide que el tercer requisito no se verifica, toda vez que no se aprecia la existencia de un peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, a parte de ello, se observa el arraigo en el país, inclusive en el Municipio Iribarren, Estado Lara, donde tienen su domicilio fijo.- Aunado a ello, la situación económica, de los imputados, así como al estrato social al cual se encuentra integrado en la comunidad donde tiene fijado su domicilio, por lo que no posee las facilidades de abandonar definitivamente en país o permanecer oculto. Por otra parte, los funcionarios actuantes en el procedimiento al efectuarle una inspección corporal a los imputados de autos, no le fue encontrado ningún elemento de interes criminalístico, toda vez que la droga incautada fue localizado en el lugar donde estos presuntamente habían arrojado algunos objetos, lo que nos permite en este caso establecer el Principio de Presunción de Inocencia, asumido como un Derecho Fundamental en nuestro Proceso Penal, relacionado este con la disposición contenida en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se establece que la Medida de Privativa Judicial de Libertad, es la excepción y la Libertad es la regla, vistas las circunstancias del caso concreto, considera quien aquí decide que las resultas del proceso pueden ser satisfechas con una Medida menos gravosa a la Solicitada por la Representación, como la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad contenidas en el artículo 256 Ordinales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada ocho (08) días ante la Taquilla de este Circuito Judicial Penal, y LA PROHIBICIÓN DE CONSUMIR Y ACERCARSE A LUGARES y/o PERSONAS QUE EXPENDAN SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS. ASI SE DECIDE.
De esta manera, esta Juzgadora reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional en su Artículo 44, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que hacen efectivo el sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma como excepción.
DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control Nº 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de los ciudadanos MAYRA ALEJANDRA TORREALBA PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.927.018, venezolano, natural de Barquisimeto, Estado Lara, nacido en fecha 08/08/1991, de 19 años de edad, de profesión u oficio Estudiante, estado civil soltero, grado de instrucción 4 año, Hijo de Zulia Coromoto Torrealba, domiciliado en Barrio los Positos, calle 9, sector 3, Manzana J, casa Nº 10, Barquisimeto, Estado Lara, teléfono 0426-4526062.,. y ALEXANDER ANTONIO COLMENAREZ OROPEZA, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.125.468, venezolano, natural de Barquisimeto, Estado Lara, nacido en fecha 18/11/1991, de 19 años de edad, de profesión u oficio Auto lavado, Latonería y Pintura, estado civil soltero, grado de instrucción 1º año, Hijo de Yolanda del Carmen Oropeza Silva y Félix Vicente Colmenarez, domiciliado en Pila de Montezuma, carrera 3 con calle Macuto, Casa Nº no sabe, a 100 metros de la Escuela Pila de Montezuma, Barquisimeto, Estado Lara, teléfono 0426-4526062. SEGUNDO: Acuerda se siga la Causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO previsto en el 280 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se impone a los imputados supra identificados, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD conforme al artículo 256. 3 y 9º, del COPP consistente en presentación cada 08 días, ante la taquilla de presentación de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Y LA PROHIBICIÓN DE CONSUMIR Y ACERCARSE A LUGARES y/o PERSONAS QUE EXPENDAN SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS. CUARTO: Se acuerda oficiar al Jefe del Servicio de la Medicatura Forense, Barquisimeto, a los fines de que remita a este despacho Experticia Psiquiatrica practicada al imputado: ALEXANDER ANTONIO COLMENAREZ OROPEZA. Líbrese Oficio. Así mismo, se indica que el dispositivo de esta decisión fue dictado en presencia de todas las partes en la respectiva Audiencia Oral, por lo quedan todos debidamente notificados.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los Diez (10) días del mes de Noviembre del 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
La Jueza de Control Nº 7 (S)
Abg. Juana Goyo.-
La Secretaria (o).-
|