REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE
CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 10 de Noviembre de 2010
AÑOS: 200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-015833
ASUNTO : KP01-P-2010-015833

FUNDAMENTACIÓN DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA
DE LIBERTAD IMPUESTA CONFORME AL ARTICULO 250 Del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL EN AUDIENCIA ORAL
CELEBRADA EN FECHA 04-11-2010

Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia celebrada en fecha 04-11-2010, de conformidad con el artículo 250 Ejusdem.

Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:

1. 1.-LOS DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO O LOS QUE SIRVAN PARA IDENTIFICARLO

LEAL ENRIQUE PASTOR, cédula de identidad Nº (NO HA CEDULADO), Venezolana, natural de Barquisimeto, Estado Lara, nacido en fecha 12/07/1982, de 28 años de edad, de profesión u oficio: Vendedor Ambulante, estado civil soltero, grado de instrucción: 6º grado, Hijo de Juana Antonieta Leal y Jose Antonio Escobar, domiciliado en Brisas de Terepaima Parcelamiento Tarabana, al final, Parcela Nº 52, del Cerro las cucas para Arriba, Barquisimeto, Estado Lara, Teléfono: no tiene. No presenta novedad en el Sistema Juris 2000.


2. 2.- UNA SUCINTA ENUNCIACIÓN DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

Los hechos narrados por el Ministerio Público son los que constan en el ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 02 de Noviembre del 2010, suscrita por el funcionarios policiales JOSE ALMEIDA, pertenecientes al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìstica Delegación Estadal Lara, quien dejan constancia que el día 02/11/2010, a las 12:50 horas de la tarde, practicaron la detención de la imputada de autos, cuando se encontraban la altura de la Avenida Circunvalación Norte, vía publica de esta ciudad, por haberle incautado en el bolsillo derecho delantero de su pantalón un (01) envoltorio elaborado en material sintético, contentivo de restos de Vegetales y Semillas de presunta droga, la cual arrojo un peso neto de TREINTA Y TRES COMO CUATRO (33,4) gramos que resultó ser la droga conocida como MARIHUANA. según experticia de orientación practicada por la Toxicólogo de Guardia WILMA MENDOZA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación de Barquisimeto, Estado Lara.

3.- LA INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIERE LOS ARTÍCULOS 250 Y 251


Este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que estamos en presencia de la presunta ¡comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICTROPICAS y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ni ordinaria ni extraordinariamente. El mencionado delito tiene una pena lo suficientemente alta como para presumir el peligro de fuga, siendo además una acción que comporta un hecho punible de gran magnitud, es decir pluriofensivo. Por último existen fundados elementos de convicción que se desprenden de la lectura de autos que permiten estimar que el ciudadano LEAL ENRIQUE PASTOR, presuntamente es autor y participes del hecho punible que se le imputa, por lo cual se decreta medida privativa de libertad, Y ASI SE DECIDE.-


4.- LA CITA DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a LEAL ENRIQUE PASTOR, titular de la cédula de identidad Nº (NO HA CEDULADO) por la presunta comisión de los delitos de Delitos: DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte, de la Ley de Droga.

FUNDAMENTACIÒN DOCTRINARIA

En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por esta Administradora de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”. El Primero de estos Principios (fomus Boris iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que el imputado haya participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.


D I S P O S I T I V A


Por todas las razones antes expuestas que este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley., DECLARA PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE APREHENSION DE FLAGRANCIA, de conformidad con el ordinal 1º del artículo 44 de la constitución y el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, del ciudadano LEAL ENRIQUE PASTOR, cédula de identidad Nº (NO HA CEDULADO). SEGUNDO: ORDENA LA TRAMITACION DE LA CAUSA POR LA VIA DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de acuerdo a lo previsto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: De conformidad con el contenido de los artículos 250, 251 y 252 ejusdem., Decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD contra del ciudadano: LEAL ENRIQUE PASTOR, cédula de identidad Nº (NO HA CEDULADO), Venezolana, natural de Barquisimeto, Estado Lara, nacido en fecha 12/07/1982, de 28 años de edad, de profesión u oficio: Vendedor Ambulante, estado civil soltero, grado de instrucción: 6º grado, Hijo de Juana Antonieta Leal y Jose Antonio Escobar, domiciliado en Brisas de Terepaima Parcelamiento Tarabana, al final, Parcela Nº 52, del Cerro las cucas para Arriba, Barquisimeto, Estado Lara, Teléfono: no tiene., por la presunta comisión del delito de: DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte, de la Ley de Droga. CUARTO: Se ordena su ingreso al Centro Penitenciario de los Llanos con Sede en la Ciudad de Guanare CEPELLA, en virtud de que tiene amenaza de muerte en Uribana. Líbrese Boleta de Privación de Oficio. QUINTO: Se ordena Oficiar al Hospital Central Antonio María Pineda con el Objeto que remita a este Despacho copia Certificada de la Boleta de Nacimiento del imputado de autos, LEAL ENRIQUE PASTOR, cédula de identidad Nº (NO HA CEDULADO), Venezolana, natural de Barquisimeto, Estado Lara, nacido en fecha 12/07/1982, de 28 años de edad, de profesión u oficio: Vendedor Ambulante, estado civil soltero, grado de instrucción: 6º grado, Hijo de Juana Antonieta Leal y Jose Antonio Escobar, domiciliado en Brisas de Terepaima Parcelamiento Tarabana, al final, Parcela Nº 52, del Cerro las cucas para Arriba, Barquisimeto, Estado Lara, Teléfono: no tiene. NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los diez (10) días del mes de Noviembre del 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación. Regístrese y Publíquese. Cúmplase

LA JUEZA DE CONTROL Nº 7., (S)


ABG. JUANA GOYO.-



LA SECRETARIA..,