REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEPTIMO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 10 de Noviembre de 2010
AÑOS: 200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-015504
ASUNTO : KP01-P-2010-015504
FUNDAMENTACIÓN DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA
DE LIBERTAD IMPUESTA CONFORME AL ARTICULO 250 Del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL EN AUDIENCIA ORAL
CELEBRADA EN FECHA 27-10-2010
Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia celebrada en fecha 27-10-2010, de conformidad con el artículo 250 Ejusdem.
Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1. 1.-LOS DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO O LOS QUE SIRVAN PARA IDENTIFICARLO
RAMON ANTONIO GOMEZ, cédula de identidad Nº V.-6.369.636, Venezolana, natural de Petare, Estado Miranda, nacido en fecha 16/09/1959, de 51 años de edad, de profesión u oficio: Vendedor Ambulante, estado civil: soltero, grado de instrucción: 3er Año, hijo de Ramón Emilio Lugo y Francisca Suárez domiciliado en la Plaza la Paz en la calle 29 con carrera 16, vive en la calle y come en las casa de Alimentación, Estado Lara, Teléfono: no tiene, Presenta novedad en el Sistema Juris 2000 en los asuntos KP01-P2007-9740 por el Tribunal de Control Nº 8 por Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes, Libertad Plena y KP01-P-1999-451 cumplió pena por Robo Agravado.
2. 2.- UNA SUCINTA ENUNCIACIÓN DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
Los hechos narrados por el Ministerio Público son los que constan en el ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL de fecha 25 de Octubre del 2010, suscrita por el funcionarios policiales DETECTIVE VICTOR GONZALEZ, pertenecientes al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìstica Delegación Estadal Lara, quien dejan constancia que el día 25/10/2010, a las 01:30 horas de la tarde, practicaron la detención de la imputada de autos, cuando se encontraban en la carrera 15 esquina de la calle 23, vía publica de esta ciudad, por haberle incautado en la pretina del pantalón, específicamente en su parte abdominal un (01) envoltorio elaborado por una hoja de papel de color blanco con rayas de color azul de forma cuadrada contentivo en un segmento compacto de restos vegetales de presunta droga, la cual arrojo un peso neto de VEINTICINCO COMO DOS GRAMOS (25,2) gramos que resultó ser la droga conocida como MARIHUANA. según experticia de orientación practicada por la Toxicólogo de Guardia WILMA MENDOZA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación de Barquisimeto, Estado Lara.
3.- LA INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIERE LOS ARTÍCULOS 250 Y 251
Este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que estamos en presencia de la presunta ¡comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICTROPICAS y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ni ordinaria ni extraordinariamente. El mencionado delito tiene una pena lo suficientemente alta como para presumir el peligro de fuga, siendo además una acción que comporta un hecho punible de gran magnitud, es decir pluriofensivo. Por último existen fundados elementos de convicción que se desprenden de la lectura de autos que permiten estimar que la ciudadana RAMON ANTONIO GOMEZ, presuntamente es autor y participes del hecho punible que se le imputa, por lo cual se decreta medida privativa de libertad, Y ASI SE DECIDE.-
4.- LA CITA DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a RAMON ANTONIO GOMEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.369.636, por la presunta comisión de los delitos de Delitos: Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte, de la Ley de Droga.
FUNDAMENTACIÒN DOCTRINARIA
En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por esta Administradora de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”. El Primero de estos Principios (fomus Boris iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que el imputado haya participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.
D I S P O S I T I V A
Por todas las razones antes expuestas que este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE APREHENSION DE FLAGRANCIA, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, del ciudadano RAMON ANTONIO GOMEZ, cédula de identidad Nº V.-6.369.636. SEGUNDO: ORDENA LA TRAMITACION DE LA CAUSA POR LA VIA DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de acuerdo a lo previsto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: De conformidad con el contenido de los artículos 250, 251 y 252 ejusdem., Decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD contra de la ciudadana: RAMON ANTONIO GOMEZ, cédula de identidad Nº V.-6.369.636, Venezolana, natural de Petare, Estado Miranda, nacido en fecha 16/09/1959, de 51 años de edad, de profesión u oficio: Vendedor Ambulante, estado civil: soltero, grado de instrucción: 3er Año, hijo de Ramón Emilio Lugo y Francisca Suárez domiciliado en la Plaza la Paz en la calle 29 con carrera 16, vive en la calle y come en las casa de Alimentación, Estado Lara, Teléfono: no tiene, por la presunta comisión de los delitos de Delitos: Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte, de la Ley de Droga. NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los diez (10) días del mes de Noviembre del 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 7., (S)
ABG. JUANA GOYO.-
LA SECRETARIA
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