REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de la
Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, 28 de Noviembre de 2010.
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-17177

AUTO FUNDADO DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL
PREVENTIVA DE LIBERTAD.
(DECRETADA EN AUDIENCIA CELEBRADA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 373 DEL COPP).

Corresponde al Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar los fundamentos de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en Audiencia de Presentación celebrada el día de hoy, en la que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a solicitud de la Fiscalía 4° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a dictar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano 1.-JAVIER ANTONIO LEJE HEREDIA, titular de la cédula de identidad Nº 19.423.793, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 07-09-1991, grado de instrucción Bachiller, de profesión u oficio Indefinida, hijo de Isabel Heredia (Difunta) y Gregorio Leje, residenciado en Duaca, Sector Padre Oreni, Urb. Divina Pastora, Casa Nº 7. Telf. 04160566054. 2.-JUAN CARLOS HEREDIA MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº 23.807.666, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 08-02-1992, Transportista, grado de instrucción 1º año de Bachillerato, hijo de Olis Mendoza y Carlos Heredia, residenciado en Duaca, Urb. José Félix Rivas, calle principal, casa Nº 64. Telf. 04163514128. Revisado en el sistema Juris 2000, los imputados no presentan ninguna otra causa por ante este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÌCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 DEL CODIGO PENAL.-., en los siguientes términos:
En fecha 27/11/2010, se recibe Oficio, la cual riela al folio 01 del presente asunto, procedente de la Fiscalía 4° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, contentivo de solicitud de Calificación de detención en Flagrancia y Procedimiento Ordinario.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION
DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 373 DEL
CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Iniciada la celebración de la Audiencia de Presentación, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la misma fecha, según Acta que riela en el presente asunto, donde en extractos de dicha acta se encuentra suscrita la manifestación de cada una de las partes involucradas en este proceso, de la siguiente manera:
Se concedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara quien narró las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la Aprehensión de los ciudadanos JAVIER ANTONIO LEJE HEREDIA, titular de la cédula de identidad Nº 19.423.793 y JUAN CARLOS HEREDIA MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº 23.807.666; aprehendido en fecha 14/11/2010 por funcionarios adscritos al Comando 26- Puesto Duaca del Segundo Pelotón de la Primera Compañía del Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, y a quien se le imputa la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículo 458 y 277 del Código Penal; razón por la cual solicito mantener la Precalificación Jurídica impuesta y declarar con lugar la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicitó que el presente caso se siga por la vía del Procedimiento Ordinario establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la imposición de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal para los ciudadanos aprehendidos; en aras de garantizar las resultas del proceso.
El Imputado; una vez impuesto del significado de dicha Audiencia de Presentación, de los derechos que le confiere el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los contenidos en los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal así como de los hechos, precalificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público; cada uno por su cuenta manifestó de manera expresa; libre de presión, apremio y coacción lo siguiente: “no deseo declarar”.
Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica expuso lo siguiente: “““Esta defensa solicita que se lleve la causa por el procedimiento ordinario en razón que considero que es necesario realizar mejor la investigación, solicito la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad, sugiriendo la establecida en el Art., 256 Ord. 1º del COPP. Es todo””

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los elementos que hasta ahora obran en autos, se puede presumir que los hechos expuestos pudieran corresponderse con el tipo penal de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículo 458 y 277 del Código Penal, sin embargo se hace necesaria la revisión de las actas que conforman la presente causa tales como:
• Oficio el cual riela al folio 01 del presente asunto, suscrito por la Fiscalía 4° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara donde conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela coloca a disposición de este Tribunal a los ciudadanos JAVIER ANTONIO LEJE HEREDIA, titular de la cédula de identidad Nº 19.423.793 y JUAN CARLOS HEREDIA MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº 23.807.666, por concurrir los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal al haber sido aprehendido en la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículo 458 y 277 del Código Penal.; la tramitación de la causa por el Procedimiento Ordinario y Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Acta de Investigación Penal N° 2888, de fecha 26/11/2010, la cual riela en el presente asunto, suscrita funcionarios adscritos al Comando 26- Puesto Duaca del Segundo Pelotón de la Primera Compañía del Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes cumpliendo funciones de Seguridad Ciudadana y Prevención del delito y dándole cumplimiento del Dispositivo Bicentenario de Seguridad.
• Acta de Entrevista de fecha 14/11/2010, realizada en el Comando 26 Puesto Duaca de la 1° Compañía del Destacamento de Seguridad Urbana del Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, al ciudadano Eladio Mesa Alonso, titular de la cédula de identidad Nº E-81.120.751 en calidad de víctima y los ciudadanos Jose Gregorio Sanchez y José Ramon Rojas, titulares de las cédulas de identidad N° 13.268.274 y 21.503.447, éstos últimos en calidad de testigos formulan denuncia en la sede de la autoridad competente.
• Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas de fecha 26/11/2010, suscrita por los funcionarios adscritos al Comando 26 Puesto Duaca de la 1° Compañía del Destacamento de Seguridad Urbana del Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.
En atención entonces a las consideraciones que se desprenden del análisis de las actas que constan en autos mencionadas anteriormente y a la celebración de la Audiencia de Presentación. A juicio de este Tribunal, en este asunto se acredita, tal y como lo señala el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de: 1) un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita como lo es el robo agravado lo que se evidencia de lo narrado por la victima concatenado tanto por lo dicho por los testigos como el arma incautada en el procedimiento; 2) fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución del hecho punible en comento; lo que se desprenden igualmente de lo denunciado por la víctima en relación al objeto sustraído como lo fue el arma de fuego lo que coincide con las misma características que la incautada en el procedimiento así como las características de los autores indicadas tanto por la víctima como por los testigos 3) una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias de este caso en particular, de los presupuestos de Peligro de Fuga y Peligro de Obstaculización señalados en los artículos 251 y 252 Ejusdem, en la búsqueda de la verdad respecto de este asunto concreto de investigación, evidenciándose tal circunstancia por la pena que podría llegar a imponerse en la presente causa, teniendo en cuenta la Precalificación Fiscal referida al delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículo 458 y 277 del Código Penal, aunado a lo declarado por la víctima del temor sentido por cuanto los ciudadanos imputados residen en el mismo sector del denunciante.
En consecuencia y a objeto de legalizar la detención de los Imputados JAVIER ANTONIO LEJE HEREDIA, titular de la cédula de identidad Nº 19.423.793 y JUAN CARLOS HEREDIA MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº 23.807.666, realizada sin la existencia de orden judicial previa conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; se deduce para quien juzga, la relación de causalidad entre el delito cuyos hechos expuestos pudieran corresponderse con el tipo penal de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículo 458 y 277 del Código Penal., y los supuestos autores, por lo que su Precalificación Jurídica y aprehensión se califica como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
Además ésta Juzgadora considera procedente dictar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar satisfechos los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
Asimismo, se observa la necesidad de practicar diligencias de investigación tendientes al total esclarecimiento de los hechos y determinación de las responsabilidades a que hubiere lugar, por lo que entonces se hace necesario continuar con la respectiva investigación a solicitud de la representación fiscal; por lo que se ordena la tramitación de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
Finalmente, se ordena la inmediata reclusión de los procesados JAVIER ANTONIO LEJE HEREDIA, titular de la cédula de identidad Nº 19.423.793 y JUAN CARLOS HEREDIA MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº 23.807.666, en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental de Uribana a las órdenes de éste despacho judicial.

DISPOSITIVA
En mérito a las razones que anteceden, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a los fines de legalizar la detención del imputado en autos realizada al amparo del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara procedente la petición de la Fiscalía 7° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y se DECRETA:
PRIMERO: Mantener la Precalificación Jurídica impuesta y procedente la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los imputados, up supra identificados, JAVIER ANTONIO LEJE HEREDIA, titular de la cédula de identidad Nº 19.423.793 y JUAN CARLOS HEREDIA MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº 23.807.666, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículo 458 y 277 del Código Penal..
SEGUNDO: Proseguir el trámite del presente asunto por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a lo previsto en el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Sin lugar la Medida cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad solicitada por la Defensa e Imponer como Medida de Coerción Personal la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, a los imputados JAVIER ANTONIO LEJE HEREDIA, titular de la cédula de identidad Nº 19.423.793 y JUAN CARLOS HEREDIA MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº 23.807.666, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículo 458 y 277 del Código Penal. Líbrese Boleta y Oficio correspondiente, a los fines de que se ejecute la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada.
Regístrese, Publíquese y Cúmplase. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control en Barquisimeto a los 28 días del mes de Noviembre de 2010.

JUEZ SEXTA EN FUNCION DE CONTROL,


ABG. MAY LING GIMÉNEZ JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA,