REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de la
Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, 18 de Octubre de 2010.
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: Kk01-P-2010-000022

AUTO FUNDADO DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL
PREVENTIVA DE LIBERTAD.
(DECRETADA EN AUDIENCIA CELEBRADA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 373 DEL COPP).

Corresponde al Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar los fundamentos de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en Audiencia de Presentación celebrada el día 17/11/2010, este Tribunal procede en virtud de la solicitud de la Fiscalía 4° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a dictar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano 1.- ORLANDO SEGUNDO MALDONADO LOPEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.038.072 (NO PORTA), nacido en Caja Seca-Estado Zulia, en fecha 16-06-65, de 44 años de edad, hijo de Orlando Maldonado y Maria Eladia Lopez, de profesión u oficio: comerciante, domiciliado en la Urbanización el paraíso, trasversal 8B, casa nº 1C16, frente al centro comercial Alma Riera, Cabudare – Estado Lara. Teléfono: 0416-1512893.- 0424-5790611. QUIEN EN ESTE ACTO SEÑALA QUE SU VERDADERA IDENTIDAD ES: LEONARDO PASTOR LACRUZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.512.562 (NO PORTA), nacido en Barquisimeto-Estado Lara, en fecha 05-07-80, de 30 años de edad, hijo de Felix Reyes y Agustina Lacruz, de profesión u oficio: comerciante, domiciliado en Rstrojitos, vía Duaca, calle principal, al lado de la Escuela Estadal rastrojitos, granja las rojeras, en la bodega refugio de Dios, Barquisimeto – Estado Lara. Teléfono: 0424-5790611; 0416-1512891.- Verificado por el sistema Juris 2000 no presenta otra causas; por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, LESIONES PERSONALES, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 218 numeral 1º, 413, encabezamiento del artículo 320 y artículo 277 del Código Penal Vigente, en los siguientes términos:
En fecha 16/11/2010, se reciben actuaciones por parte de los funcionarios del Cuerpo de Policías del Estado Lara indicando el alta que se le dio al ciudadano que se encontraba a la orden de este despacho y con lo cual se fija audiencia visto el escrito, procedente de la Fiscalía 4° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, contentivo de solicitud de Calificación de detención en Flagrancia y Procedimiento Ordinario.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION
DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 373 DEL
CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Iniciada la celebración de la Audiencia de Presentación, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 27/09/2010, donde en extractos de dicha acta se encuentra suscrita la manifestación de cada una de las partes involucradas en este proceso, de la siguiente manera:
Se concedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara quien narró las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la Aprehensión de los ciudadanos ELBERT DAVID SOTO DIAZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.430.491 JHONNY ALBERTO ROMERO RAMOS, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.728.645, aprehendidos en fecha 25/09/2010 por funcionarios adscritos ala Coordinación de Policial Palavecino, y a quienes se les imputa la presunta comisión de los delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, LESIONES PERSONALES, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 218 numeral 1º, 413, encabezamiento del artículo 320 y artículo 277 del Código Penal Vigente; razón por la cual solicito mantener la Precalificación Jurídica impuesta y declarar con lugar la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicitó que el presente caso se siga por la vía del Procedimiento Abreviado establecido en el artículo 372 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como la imposición de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal para los ciudadanos aprehendidos; en aras de garantizar las resultas del proceso.
El Imputado; LEONARDO PASTOR LACRUZ “Si voy a declarar y expone: Esa noche me encontraba en la mora cabudare en casa de Damelis Cortes en esa zona vendo postres, yo tengo a mi hija en cabudare y yo vivo en rastrojitos, y por razones obvias de salud de mi hija me dirigí hacia la mora, llevaba conmigo la cantidad de 700 bs. Y algunos postres, baje a la parada del royal Park en ese momento que iba a llegando a la esquina venia una persecución con tiroteo, solté los quesillos y eche a correr y salte una pared de la urbanización villa roca que se encuentra en la intercomunal donde me rompí las piernas, me dieron captura los funcionarios del destacamento nº 32 me dieron captura despojándome del dinero, cedula y reloj y pertenencias, fui traslado al ambulatorio de cabudare donde ellos alegaban que yo era Orlando Maldonado por algo que encontraron en el vehiculo donde supuestamente fue la persecución encontrándome como un beneficio deje que ellos hicieran las actuaciones reconociendo que era Leonardo La cruz, yo no andaba en ningún vehiculo solo brinque la pared y me partí las dos piernas por la cantidad de proyectiles y detonaciones que se escucharon. Es todo”. Se le concede la palabra a la Defensa quien realiza preguntas al imputado a lo que el mismo responde: Yo vivo en rastrojitos; yo tengo una medida cautelar de arresto domiciliario; yo estaba vendiendo quesillos; yo tengo un arresto domiciliario en rastrojitos en dos años, he conseguido un crédito para hacer una hacer un abasto dentro de la casa donde estoy y allí cumplo el arresto domiciliario. Es todo. El Tribunal realiza preguntas a lo que el imputado responde: Yo iba a la mora en rapidito; no tiene nada que ver con el vehiculo que esta involucrado en el hecho. Es todo. La Fiscalia no desea hacer preguntas.. Es todo.” Se le concede la palabra a la Defensa Privada: Oída la exposición del Ministerio Público la cual imputa los delitos mencionados, esta defensa considera que no están llenos los extremos que establece el artículo 250 Código Orgánico Procesal Penal, no rebasan la pena de 10 años, nos damos cuenta que estos delitos pueden ser sustituidos por una medida cautelar menos gravosa de las establecidas en el art. 256 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal ya que mi representado se encuentra herido de bala, mi representado solo transitaba por el lugar donde ocurrieron los hechos, y una bala fue el que lo hirió, mi representado no tiene participación en los hechos, solicito se lleve la causa por el procedimiento ordinario así como solicito una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.
Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica expuso lo siguiente: ABG. FRANCISCO GARCIA: Esta defensa quiere hacer algunas cosas con respecto al procedimiento que se ha venido dilucidando en contra de mi representado, si bien es cierto el acta de audiencia de fecha 27-09-2010 donde hubo la presentación de los coimputados del presente ciudadano este Tribunal dejo constancia que no se realizaba la audiencia de presentación por cuanto el mismo se encontraba en el hospital, esta defensa considera que en esa oportunidad el mismo podía ser oído por cuanto el mismo presentaba una lesión en las piernas y podía aclarar tales situaciones, situación que hizo que el presente procedimiento en relación a sus coimputados avanzara a juicio incluso presentando el Ministerio Público acusación contra mi representado, que ni siquiera se le había realizado la audiencia de presentación. Por otra parte ciudadana juez, quisiera especificar que existe una serie de circunstancias que agravaron la circunstancias de mi representado, la fiscalia tomo unas circunstancias que tenia que ver con los otros coimputados y acusa a mi representado, la misma debería ser anulada por el hecho de no haber sido imputado, por otro lado es importante que se tenga como que el imputado de autos se le han vulnerado derechos constitucionales y a esta época estamos llevando el procedimiento como si estuviésemos empezando de cero, el procedimiento ha sido viciado propenso a ser nulo, por cuanto no se le ha respetado el debido proceso, es por lo que solicito la nulidad del presente procedimiento. Llama la atención a esta defensa la pre calificación que realiza el Ministerio Público, le genera dudas a esta defensa cual fue la participación de mi representado en el hecho imputado el día de hoy a mi representado, por cuanto los delitos no se le pueden atribuir a mi representado, por todo ello solicito que se reflexione un poco con respecto a la situación infringida, en consecuencia invoco el Derecho a la salud establecida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y le sea impuesta medida cautelar sustitutiva a la privativa de la libertad conforme a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consigno en este acto constancia de residencia y de buena conducta, en dos folios útiles, y factura de despachos de alimentos polar a efecto videndi, de igual manera solicito que la presente causa sea llevada por el procedimiento ordinario, solicito copia certificada del presente asunto. Es todo
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los elementos que hasta ahora obran en autos, se puede presumir que los hechos expuestos pudieran corresponderse con el tipo penal de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, sin embargo se hace necesaria la revisión de las actas que conforman la presente causa tales como:
• Escrito el cual riela al folio 01 del presente asunto, suscrito por la Fiscalía 4° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara donde conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela coloca a disposición de este Tribunal al ciudadano ORLANDO SEGUNDO MALDONADO LOPEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.038.072 QUIEN EN ESTE ACTO SEÑALA QUE SU VERDADERA IDENTIDAD ES: LEONARDO PASTOR LACRUZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.512.562, por concurrir los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal al haber sido aprehendido en la presunta comisión del delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, LESIONES PERSONALES, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 218 numeral 1º, 413, encabezamiento del artículo 320 y artículo 277 del Código Penal Vigente; la tramitación de la causa por el Procedimiento Abreviado y Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Acta de Investigación Penal S/N°, de fecha 25/09/2010, la cual riela del folio 07 al folio 09 del presente asunto, suscrita, por funcionarios adscritos ala Coordinación de Policial Palavecino, quienes dejan constancias de las circunstancias del modo tiempo y lugar de la aprehensión de los imputados de autos y de los objetos incautados en el procedimiento.
• Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas de fecha 24/09/2010, que riela del folio 13 al folio 17 del presente asunto, suscrita por, por funcionarios adscritos a la Coordinación de Policial Palavecino, plenamente identificados en autos, en donde dejan constancia de los objetos incautados en el procedimiento.
Como punto previo el tribunal puntualizó las aclaratorias solicitada por la defensa en relación a la prescindencia de la presencia del imputado presente en este acto en la fecha de la celebración de los coimputados en el presente caso, lo cual fue en virtud a la información que manejaba el tribunal que el mismo sería objeto de una intervención quirúrgica lo que hacía suponer que no se encontraba en condiciones de rendir declaración y se lleva a cabo con los otros dos imputados en virtud de encontrarse en la sede del edificio Nacional y se suspende la celebración de la audiencia de presentación en relación al ciudadano LEONARDO PASTOR LACRUZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.512.562; fundamentándose en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Velásquez Albaray.
En lo que respecta a la solicitud de nulidad invocada por la misma defensa técnica la cual es fundamentada por lo diferentes vicios en especial lo relacionado a la acusación que se presentara en el asunto principal en contra de su representado, sin que a dicha fecha existiera formal imputación de los delitos acusados, observa esta juzgadora que la Nulidad invocada por el profesional del derecho, no corresponde pronunciarse a este despacho por no ser el competente para conocer de la acusación, al estar ante un procedimiento abreviado en donde la acusación se interpone ante el tribunal de Juicio que por distribución corresponda quien es el competente para admitir o no la misma, y como no hubo alegatos de vicios en la aprehensión del ciudadano no puede este tribunal declarar con lugar dicha nulidad, motivo por lo cual se declara sin lugar la solicitud realizada por la defensa privada, así se decide
En atención entonces a las consideraciones que se desprenden del análisis de las actas que constan en autos mencionadas anteriormente y a la celebración de la Audiencia de Presentación. A juicio de este Tribunal, en este asunto se acredita, tal y como lo señala el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de: 1) un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita; 2) fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución del hecho punible en comento; y 3) una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias de este caso en particular, de los presupuestos de Peligro de Fuga y Peligro de Obstaculización señalados en los artículos 251 y 252 Ejusdem, en virtud de haberse suscitado un enfrentamiento armado con la autoridad obligando a ésta última hacer uso de sus armamento de reglamento, exponiendo la vida del colectivo, por suscitarse en plena vía pública, el referido enfrentamiento; todo en la búsqueda de la verdad respecto de este asunto concreto de investigación, evidenciándose tal circunstancia por la pena que podría llegar a imponerse en la presente causa, teniendo en cuenta la Precalificación Fiscal referida al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, LESIONES PERSONALES, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 218 numeral 1º, 413, encabezamiento del artículo 320 y artículo 277 del Código Penal Vigente.-..
En consecuencia y a objeto de legalizar la detención del Imputado LEONARDO PASTOR LACRUZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.512.562; respectivamente, realizada sin la existencia de orden judicial previa conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; se deduce para quien juzga, la relación de causalidad entre el delito cuyos hechos expuestos pudieran corresponderse con el tipo penal de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, LESIONES PERSONALES, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 218 numeral 1º, 413, encabezamiento del artículo 320 y artículo 277 del Código Penal Vigente.-, y los supuestos autores, por lo que su Precalificación Jurídica y aprehensión se califica como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
Además ésta Juzgadora considera procedente dictar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar satisfechos los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración otros elementos consistentes en el evidente peligro de fuga que observa el tribunal, al observar que el imputado de marras ha tenido la intensión señalar otra identificación diferente a la propia lo cual se evidencia ante este tribunal al mantener que el se llamaba ORLANDO SEGUNDO MALDONADO LOPEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.038.072 y posteriormente reconoce que su verdadera identidad es LEONARDO PASTOR LACRUZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.512.562; aunado a la flagrante violación al Arresto domiciliario impuesto por un tribunal de este Circuito, seguido en la causa señalada en autos y que él mismo reconoció haber violado, en virtud de las consideraciones señaladas se acordó la medida de privación Judicial Preventiva de libertad en la sede de la comandancia tomando en consideración su estado de salud, pero que a solicitud expresa del mismo imputado solicitud que el sitio de reclusión fuera en el Centro Penitenciario de Los Llanos y así se decide.
Asimismo, se observa que de las actuaciones que constan en el presente autos se desprenden suficientes elementos de convicción aunado a la solicitud fiscal, quien siendo el director de la investigación considera innecesaria la procedencia del procedimiento ordinario sino el Abreviado tendientes al total esclarecimiento de los hechos y determinación de las responsabilidades a que hubiere lugar, en virtud de lo cual y por permitirlo así la ley, al encuadrar el presente caso dentro de los supuestos establecidos en los artículos 372 y siguientes del Código orgánico Procesal Penal se ordena continuar con la respectiva investigación a solicitud de la representación fiscal; por la vía del Procedimiento Abreviado. Así se decide.
Finalmente, se ordena la inmediata reclusión del procesado LEONARDO PASTOR LACRUZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.512.562; en el Centro Penitenciario de la Los Llanos a las órdenes de éste despacho judicial.

DISPOSITIVA
En mérito a las razones que anteceden, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a los fines de legalizar la detención del imputado en autos realizada al amparo del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara procedente la petición de la Fiscalía 4° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y se DECRETA:
PRIMERO: Mantener la Precalificación Jurídica impuesta y procedente la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado, up supra identificados, LEONARDO PASTOR LACRUZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.512.562;, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, LESIONES PERSONALES, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 218 numeral 1º, 413, encabezamiento del artículo 320 y artículo 277 del Código Penal Vigente.
SEGUNDO: Proseguir el trámite del presente asunto por la vía del Procedimiento Abreviado, conforme a lo previsto en el artículo 372 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Sin lugar la Medida cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad solicitada por la Defensa e Imponer como Medida de Coerción Personal la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos LEONARDO PASTOR LACRUZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.512.562; por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, LESIONES PERSONALES, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 218 numeral 1º, 413, encabezamiento del artículo 320 y artículo 277 del Código Penal Vigente. Líbrese Boleta y Oficio correspondiente, a los fines de que se ejecute la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada.
Regístrese, Publíquese y Cúmplase. Remítase al tribunal de Juicio que por distribución corresponda. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control en Barquisimeto a los 18 días del mes de Noviembre de 2010.

JUEZ SEXTA EN FUNCION DE CONTROL,


ABG. MAY LING GIMÉNEZ JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA,