REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 15 de Noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-014253
Revisado el presente asunto este Juzgador se aboca al conocimiento del mismo y como consecuencia procede a fundamentar la decisión dictada en audiencia de fecha del día de hoy, la Audiencia de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pero garantizando lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual se hace en los siguientes términos:
AUDIENCIA ART. 250 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Siendo el día y la hora fijada para la realización de la presente Audiencia, se constituyó en la Sala de Audiencia de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ubicada en la PB del Edificio Nacional, el Tribunal de Control No. 06 integrado por la JUEZA Abg. May Ling Giménez, la SECRETARIA de Sala Abg. Mislay Martínez y el ALGUACIL de Sala, a fin de celebrar audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a verificar la presencia de las partes por Secretaría, se deja constancia que se encuentra presente las partes señaladas en el encabezamiento de la presente acta. Como punto previo el ciudadano. Seguidamente se le explica los motivos de su aprehensión al ciudadano LUIS ANGELO PEROZO GIL, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.471.366 (no porta), venezolano, natural de Barquisimeto, Estado Lara, nacido en fecha 21-03-91, de 19 años de edad, de profesión u oficio: ayudante de chofer, estado civil: Soltero, grado de instrucción: 3er. año, hijo de LUIS PEROZO Y ISABEL TERESA GIL, residenciado Barrio los Luises, calle 13 entre calles 14 y 15, casa s/n, color verde con marrón, a dos cuadras del Jardin Infantil del Estado Lara a solicitud del Ministerio Público. Seguidamente se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien de manera sucinta expone: “Realiza una narración sucinta de la fundamentación de la orden de aprehensión solicitada por ante este Tribunal, es por lo que considera que el ciudadano LUIS ANGELO PEROZO GIL, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.471.366 quien es señalado como el autor del delito investigado, es por lo que procede esta representación a imputar formalmente el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ORDINAL 1º del Código Penal vigente y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 ORDINAL 1º del Código Penal vigente y solicito se decrete la Medida Judicial Preventiva de la Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir hay un hecho punible que merece pena privativa de libertad, no se encuentra evidentemente prescrito, que la sanción que pudiera llegar a imponerse supera los 10 años y existen suficientes elementos de convicción. Es todo”. Se le cede la palabra al imputado una vez impuestos del Precepto Constitucional y el mismo libre de apremio, coacción manifestó lo siguiente: “ No deseo declarar”. LA fiscal no desea hacer preguntas. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública quien manifestó: “Esta defensa técnica se adhiere a la solicitud fiscal en cuanto a que la causa se lleve por el procedimiento ordinario, si bien es cierto el delito por el cual esta siendo presentado mi representado mi defendido ha desvirtuado el peligro de fuga imponiéndose voluntariamente a derecho ya que quiere someterse al proceso que se ha iniciado en su contra y en esta etapa de investigación demostrare que mi defendido no tiene participación alguna en los hechos de la presente causa, solicito le imponga una medida cautelar de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal de las que ha bien considere este Tribunal. Es todo”. Oída los hechos expresados por las partes, este Tribunal Nº 06 en Funciones de Control en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley toma DECISIÓN en los siguientes términos: PRIMERO: Una vez escuchadas como han sido las partes, este Tribunal declara SIN LUGAR la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad solicita por la defensa, en consecuencia, decreta la Medida Privativa de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 250 y 251 del COPP, al ciudadano LUIS ANGELO PEROZO GIL, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.471.366 por la presenta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ORDINAL 1º del Código Penal vigente y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 ORDINAL 1º del Código Penal Vigente, en consecuencia se ordena como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de los Llanos (Cepella). SEGUNDO: Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario. TERCERO: Se deja sin efecto la orden de aprehensión. Líbrese respectivos actos de comunicación. Líbrese Boleta de Privativa de Libertad.
Regístrese, Publíquese y Cúmplase. Notifíquese a las Partes de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control en Barquisimeto a los 15 días del mes de Noviembre de 2010
La Juez de Control Nº 06
Abg. May Ling Giménez de Anzalone
La Secretaria.
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