REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES QUINTO DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 04 de Noviembre del 2010
Años: 200° y 151°

ASUNTO PRINCIPAL: KPO1- P-2009-004027

AUTO DE APERTURA A JUICIO
Corresponde a este Tribunal, fundamentar Auto de Apertura a Juicio en la presente causa seguida contra los imputados JUAN JOSÉ ESCALONA OLLARVES, y JOSÉ RAFAEL COLMENAREZ OLLARVES, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 21.053.938, y 18.135.937, respectivamente, en virtud que el representante del Ministerio Público del Estado Lara, presentó formalmente acusación en contra de los referidos ciudadanos, imputándoles el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 Ordinal 8vo., del Código Penal Venezolano.

Los hechos imputados: Quedó expresado en autos que el día 04-05-2009, el Ministerio Público tiene conocimiento de la actuación de los funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales, del Estado Lara, quienes le habían dado captura a los imputados de marras, quienes habían cometido un supuesto ROBO en contra de un ciudadano de nombre HENRY JOSE PEREZ, al cual le quito una bicicleta, motivo por el cual son detenidos, y puesto a la orden del Ministerio Público, quien los presenta ante el Tribunal, se celebra Audiencia Especial de Presentación, y posteriormente se celebra la Audiencia Preliminar.

El Fiscal del Ministerio Público del Estado Lara, presentó sus medios probatorios en el escrito de Acusación Fiscal, en el acto de la Audiencia Preliminar, donde ratificó en su totalidad el contenido de su escrito acusatorio manteniendo la precalificación dada al delito cuya comisión le es atribuida a los acusados antes citado, así como el resto de sus peticiones.

En el mismo acto, el acusado una vez impuesto del artículo 49 ordinal 5° inserto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, no rindieron declaración, tal cual como consta en el acta levantada para tal efecto.

Seguidamente la defensa Privada expuso: Escuchada la ratificación del escrito acusatorio realizada por el Ministerio Público, Esta defensa niega rechaza y contradice lo planteado por el ministerio publico, en virtud de que no existen elementos suficientes para que sea admitida, y así mismo esta defensa publica se adhiere al principio de la comunidad de la prueba, y solicito copias del expediente, es todo.

Visto y escuchado los alegatos tanto del representante del Ministerio Público y de la Defensora Privada, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley. Acuerda:

PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 2do. del Código Orgánico Procesal Penal, se admite la acusación fiscal presentada en contra de los imputados JUAN JOSÉ ESCALONA OLLARVES, y JOSÉ RAFAEL COLMENAREZ OLLARVES, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 21.053.938, y 18.135.937, respectivamente, por la presunta comisión del delito HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 Ordinal 8vo., del Código Penal Venezolano. Considerando que el libelo acusatorio cumple con todos los requisitos de fondo y formo que exige el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal., así como todas las pruebas presentadas por el representante del Ministerio Público, por considerar que las mismas son necesarias, lícitas, legales, útiles y pertinentes. Todo de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo.

SEGUNDO: Se ordena ABRIR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO, emplazándose a las partes en el lapso correspondiente para que concurran ante el Juez de juicio, para lo cual se instruye al Secretario sobre la remisión de las actuaciones al tribunal competente en su oportunidad legal.

Registre, Notifíquese a las partes, y Cúmplase.

JUEZ QUINTO DE CONTROL

MARISOL LÓPEZ GONZÁLEZ

EL SECRETARIA