REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES QUINTO DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
200º y 151º
Barquisimeto, 23 de Noviembre de 2010
ASUNTO: PROPIO DEL TRIBUNAL
ORDEN DE APREHENSION A NIVEL NACIONAL POR EXTREMA NECESIDAD Y URGENCIA
Analizada la solicitud de Orden de Aprehensión a Nivel Nacional, presentada por el representante del Ministerio Público el Abogado WILLIAN GUERRERO, Fiscal Quinto del Estado Lara, la cual realiza vía telefónica a través del número telefónico 0414-7068739, manifestando que solicita por extrema necesidad y urgencia, Orden de Aprehensión en contra de la ciudadana MARIA ALEJANDRA DURAN PAÉZ, titular de la cédula de identidad Nº 14.825.696, en virtud de investigación que sigue esa Fiscalia bajo el número 13-F5-1716-10, relacionada con una averiguación referente a la adjudicación de vehículos Automotriz de la empresa del Estado Venezolano VENIRAUTO, donde la ciudadana MARIA ALEJANDRA DURAN PAÉZ, titular de la cédula de identidad Nº 14.825.696, supuestamente adjudicaba vehículos de dicha empresa, dándose el caso que el Ministerio Público tiene DOSCIENTAS SETENTA Y CUATRO (274) denuncias interpuestas por personas que se sienten defraudadas por la mencionada ciudadana, ya que no les cumplió con la adjudicación de los vehículos, desprendiéndose según las investigaciones que adelanta el Ministerio Público, que la ciudadana en cuestión no labora en la Empresa VENIRAUTO, estimado el Ministerio Público que la ciudadana MARIA ALEJANDRA DURAN PAÉZ, titular de la cédula de identidad Nº 14.825.696, se encuentra incursa en la presunta comisión de los delitos de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, y en el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.
Este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en Funciones de Control Nº 5, en atención a lo previsto en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se pronuncia en los siguientes términos:
1.- La Fiscalía del Ministerio Público investiga los unos hechos donde resultaron afectadas varias personas por la adjudicación de unos vehículos de la Empresa del Estado Venezolano VENIRAUTO, la cual tiene su sede en la ciudad de Maracay Estado Aragua.
2.- La Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicita la orden de aprehensión a Nivel Nacional de la mencionada ciudadana por cuanto de la investigación que adelanta estima que están llenos los extremos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
3.- En este sentido, y previo análisis de la solicitud fiscal, esta juzgadora observa, que están llenos los extremos que legal y constitucionalmente autorizan la medida de privación judicial preventiva de libertad.
MOTIVACIÓN
En primer lugar, se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es, en éste caso, la presunta comisión de los delitos de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, y en el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.
En segundo lugar, que existen suficientes elementos de convicción para presumir fundadamente que la ciudadana MARIA ALEJANDRA DURAN PAÉZ, titular de la cédula de identidad Nº 14.825.696, ha sido autor, o participe del hecho punible objeto de la investigación que adelanta la representación fiscal.
Por último, existe presunción legal de peligro de fuga. En este sentido, el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su último aparte que el Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados, tanto es así, que el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal establece como objetivo del proceso penal la protección de la víctima y la reparación del daño a que tengan derecho, ratificándolo en el artículo 118 eiusdem.
Por otra parte, si bien es cierto, que el Artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el principio de que la persona será juzgada en libertad, no es menos cierto que dicho artículo también expresa y así debe ser su lectura, que ese juzgamiento en libertad tiene excepciones, y que las razones están determinadas en la Ley y éstas que serán apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
Pues bien, luego de analizados los supuestos anteriores, la medida de privación judicial preventiva de libertad procede por el monto de la pena que pudiera llegar a imponerse, la gravedad del daño causado, el peligro de fuga, tal como quedó expresado anteriormente, estimándose llenos los extremos del artículo 250 en sus numerales 1, 2 y 3, este último en relación al artículo 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se estima procedente la solicitud de orden de aprehensión solicitada por la Fiscalía 5 del Ministerio Público. Así se decide.
4.- Por las razones expuestas, este Tribunal de Control Nº 5, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de acuerdo a las previsiones legales contenidas en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena LA APREHENSION A NIVEL NACIONAL de la ciudadana MARIA ALEJANDRA DURAN PAÉZ, titular de la cédula de identidad Nº 14.825.696. Y una vez lograda su captura deberá ser puesta a la orden de este tribunal a los fines de proceder conforme a las previsiones del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena notificar a los cuerpos de Seguridad del Estado.
Cúmplase.
JUEZ QUINTO DE CONTROL
MARISOL LÓPEZ GONZÁLEZ
SECRETARIA (O)
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