REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES QUINTO DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
200º y 151º
Barquisimeto, 26 de Noviembre de 2010

ASUNTO: KP01-P-2010-016963
FUNDAMENTACIÓN AUDIENCIA DE FLAGRANCIA

Corresponde a este Tribunal, pasar a fundamentar Audiencia, contentiva del proceso seguido a la imputada, JANNETTE TIBISAY HERRERA BONILLA, titular de la cédula de identidad Nº 10.848.322, por la presunta comisión de los delitos del delito de EVASIÓN FAVORECIDA, previsto y sancionado en el artículo 264 del Código Penal, y CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62 en su último aparte de la Ley Contra la Corrupción. Y verificada como fue la presencia de las partes en Audiencia Oral celebrada, en la sede del despacho habilitada a los efectos del presente acto en el edificio Nacional del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO.

Una vez declarada la apertura de la Audiencia se le da el derecho de palabra al representante del Ministerio Público del Estado Lara Quien expuso: Procedo a presentar a la ciudadana anteriormente ciudadana Jannette Tibisay Herrera Bonilla cédula de identidad N° 10.848.322, y conforme a la sentencia 1381 de fecha 13-10-2009, exp 08-439, emanada de la sala constitucional del T.S.J, con carácter vinculante en ponencia del magistrado Francisco Carrasqueño Antonio López quien decide que la atribución de uno o varios hechos punible a tribuidos a un ciudadano, en la audiencia prevista conforme al articulo 250 del COPP, constituye un acto formal de imputación. Con base a esta sentencia esta representación fiscal en base a los articulo 49.1 de la CRBV, articulo 124 y 125 del COPP, pasa a imponer formalmente al ciudadano Jannette Tibisay Herrera Bonilla cédula de identidad N° 10.848.322, de los elementos que ofrecieron convicción al M.P. y que fundamento la orden de aprehensión en su contra siendo los siguientes: por considerarlos responsables del delito Corrupción propia, previsto y sancionado en el articulo 62 en su ultimo aparte de la ley Contra la Corrupción y Evasión favorecida, previsto y sancionado en el articulo 264 del Código Penal y ratifico la orden de aprensión del día 23-11-10, por extrema urgencia, en la cual en la orden de aprehensión señalo los elementos de convicción que la ciudadana jannette herrera, esta en curso de un hecho punible sobre la fuga de dos personas que se encontraban en URIBANA, quienes son Evelio Martines por juicio 3, por el delito de Homicidio y el ciudadano Oven Manrique por el tribunal de control 5, por el delito de secuestro, y se comisiona esta fiscalia, y se comisiona al SEBIN, y posteriormente fueron recibidas al despacho, fiscal las actuaciones, y posteriormente procedemos a ver los elementos que vinculan a la señora con la fuga de los ciudadanas, aquí esta las llamadas de la fiscalia 13, donde informan que el 13-11-10 se fugaron los ciudadanos, allí esta la comunicación suscrita por la GNB, donde informa la evasión de estos ciudadanos, y los oficios correspondientes, y esta la información de los funcionarios que estaban ese día, y los datos de los funcionarios que estaban en la garita, esto nace el medio para vincular a la señora jannette con la fuga, hay acta policial, que hay una persona Johel Acosta quien manifestó tener dato de la fuga y allí el SEBIN procedió a realizar la actuación, allí el dice que esta involucrada una señora que se llama jannette y que es blanca y que trabaja en un centro educacional, y que ella es la compañera sentimental del ciudadano evelio martines, ella era intermediaria, entre el ciudadano evelio, ella estaba haciendo labores con en la entidad bancaria BOD, para un cheque de gerencia, en eso procede la guardia a trasladarse y así lo deja en plasmado en fecha 23-11-10, los cuales se trasladaron a las 8 am, al sector cerro macuto en la vía rió claro, para el plantel educativo, y se entrevistaron con la directora, y aporto que los datos de la persona allí a ubicar es la ciudadana Jannette herrera y aporto el numero de teléfono, y los mismos llaman a la fiscalia, y allí el MP, solicito la orden de aprehensión de extrema necesidad y urgencia, allí existe un acta policial, donde el funcionario franco Sáez, realizo las labores para ubicar los números de teléfono obteniendo que según la data de la telefonía le corresponde a la ciudadana jannette quien reside según los datos en Barquisimeto centro y se procede a realizar el vaciado de llamada y se realizaron 19 llamadas a unos teléfonos pertenecientes a un funcionario de la GNB de nombre ojeda Pérez Manuel, y en la parte final el funcionario de la DISIP se efectúa el 13-11-10 a las 3 de la madrugada que duro aproximada mente 9 minutos, y la apertura de celda se verifica en Tamaca, es decir en URIBANA, en virtud de estas actas, donde se tiene conocimiento de los resultados obtenidos de la telefonía, y por la aprehensión de la Ciudadana, y en cuanto a la entrevista con los funcionarios y se verifica que se tuvo conocimiento de la fuga de los detenidos el día 13-11-10 en la garita 12, y alli constan los planos de ubicación en cada una de las garitas, y siendo que entre la garita 11 a 12 hay una longitud cerca, y se presume que los detenidos se fugaron por la garita 12, en la misma se recabaron unas diligencias que el MP esta en la espera a recibir, en relación a los elementos de convicción y en cuanto a las actas de investigación penal y a las entrevistas de la GNB, de los elementos recabados el MP, considera que existen elementos suficientes para presumir que se en encuentra en los delitos de Corrupción propia, previsto y sancionado en el articulo 62 en su ultimo aparte de la ley Contra la Corrupción (se lee el articulo), allí se evidencia que hubo alteraron en la vigilancia perimetral y que el mismo no a cumplido la pena de privación, así mismo realizo una rectificación en el tipo penal que se realizo en el escrito y se subsana esa precalificación por el delito de Evasión favorecida, previsto y sancionado en el articulo 264 del Código Penal (se lee el articulo), establece un agravante en la misma, es por lo que se le imputa en este acto dichos delitos, es decir que ella no es funcionaria publica, pero se presume que por ser la persona intermediaria, que le entrego el dinero para favorecer la fuga a los ciudadanos, en virtud de esto, solicito que sea decretada la medida de privación judicial de libertad la cual esta establecida en el articulo 250 y 251, no esta preescrita la acción, el tipo penal, mocionando que el allanamiento fue posterior a lo solicitado, en este estado esta representación fiscal muestra a efectos videndi oficio Nº 600-BTC-0662-2010 del SEBIN, remitido a la fiscalia 22 del MP, donde remiten dieciocho (18) folio útiles elaboradas por funcionarios adscritos a ese despachó, las cuales guardan relación con la orden de allanamiento numero KP01-P-2010-0016961 de fecha 23-11-2010, emanada por el tribunal de control Nº 05, a cargo de la Abg. Marisol López González, la cual fue practicada en el Barrio Macuto, Final de la calle principal con calle damaso Ereu, sin numero a cinco casas de la iglesia la milagrosa al lado de la casa con fachada de lajas, municipio Iribarren, Barquisimeto, lugar donde reside una ciudadana de nombre Jannette Tibisay Herrera Bonilla… allí viendo el 2 requisito del articulo 250, específicamente fundamenta el acta policial de fecha 23-11-10, en el cual el funcionario deja constancia de los números de teléfono celular del funcionario y hay una apertura a las 3:50 am, y en cuanto a la presunción razonable del peligro de fuga y obstaculización considerando la pena, en la magnitud del daño causa, y visto la evasión de los ciudadanos, uno siendo procesado por el delito de homicidio que fue erradicado de Maracaibo, y el otro que fue por el delito de secuestro agravado, así mismo la pena a imponer lo establecido en el código penal, supera de los 10 años, y visto el análisis de los artículos antes mencionando, la ciudadana antes mencionada se a hecho participe a los hechos, es por lo que solicito la medida de privación preventiva de libertad, que se continué con el procedimiento ordinario y que se ordene el sitio de reclusión que el tribunal estipule. Es todo”

IMPOSICIÓN AL IMPUTADO POR PARTE DEL TRIBUNAL
Se impone al imputado del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si misma y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, así como los demás derechos procesales que les asiste, declarando tal cual consta en el acta levantada para tal efecto.

EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
tal como se deja constancia en las actas de investigación penal esta defensa razona lo siguiente y en parte será fundamento de una solicitud, consta en auto de la presente causa, que en fecha 23 de noviembre del 2010, en acta de investigación penal elaborada por el sebin se deja constancia que a través de un informante que solo esta su nombre y apellido y no esta identificado con su cedula y dirección lo cual es necesario para el proceso, y a las 9 de la mañana s 0426-7757320 04165517320 con el 0424-5870858, y los funcionarios determinan que los dos teléfono pertenecen a la ciudadana jannette y que la misma iba hacer un deposito en el banco y que la misma iba a facilitar la fuga de unos detenidos en URIBANA, dejan constancia que precisamente en el folio 46, que la comisión llega al despacho el 23-11-10, y dejan constancia que ellos abordan a la ciudadana jannette y que agarran un teléfono con el numero 0416-5510132 al as 12 del medio día le leen el derecho, y le dicen que sobre ella hay una orden de aprehensión, consta que el Ministerio Público a las 3:55 de la tarde solicita a este tribunal que se de una orden de captura contra ella, y no es lo mismo que el SEBIN, dice que tiene solo una orden de investigación y revisado el sistema y visto en el sistema se ve que la orden de aprehensión fue a las 4 de la tarde, ósea que a ella la detuvieron antes de la orden de aprehensión, y visto el caso tan importante, y visto que el Ministerio Público, dice que hay una vinculación de los números telefónicos, que son de ellos y cuando la aprehenden tiene otro numero, y consta que la empresa movilnet, que informan que los números son de la ciudadana aquí presente, es decir que los elementos de convicción están basados en supuestos que no son lícitos y no son interés criminalístico para acreditar los números, y que supuestamente tuvo contacto con unos funcionarios que no conoce, y no demuestra a través de allí que esos teléfono pertenecen a ella, y no hay informe de la empresa que acredite que son de ella y el que fue incautado no tiene ninguna llamada a esos números, y en esta audiencia el Ministerio Público solicita la privación y fundamenta los mismos, y le extraña a esta defensa que las otras personas que están allí se le libro boleta de citación fueron al Ministerio Público, se les imputo y a mi representada le libran una orden de aprehensión a las 4 y esta capturada a las 12, y solo le incautan un teléfono que no tiene ningún numero de los que se investigan, alli se le priva a ella de libertad y hay un vicio de conformidad 190 y 191, y amerita nulidad absoluta por lo tanto como punto previo solicito que decrete la nulidad absoluta de las actuaciones que originaron la aprehensión de mi representado porque de forma evidente y notoria y que se deja constancia 1 en el folio 1, a las 3:50 pm solicita ordene captura 2do en el folio 54 al 63 diligencias del grupo SEBIN que le leen los derechos a las 12 pm, es una violación del derecho notorio y a los otros se les imputo, se les cito y se le respetaron sus derechos,. Y analizado el contenido del 250 no existe elemento de interés criminalistico que vincule a la ciudadana jannette al delito de corrupción propia aticulo62 de la ley de corrupción, porque esta allí porque presuntamente el informante dice que se hizo una transacción de 230000 bsf, no hay constancia de eso a quien se le entrego el dinero a que funcionario, baja que medio, y con respecto a la evasión favorecida, ella ni los conoce, allí donde hay prueba que ella tuvo algún interés con el funcionario, donde esta la prueba que los teléfonos son de la señora y las actas dicen que se le incauto otro numero, el articulo 264 de la evasión, es claro que hizo la ciudadana para que ellos se montaran en una escalera corrieran por un patio y cortaran una cerca, donde esta el teléfono que dicen que es de ella, en el allanamiento no hay teléfono, la libreta de ella solo tiene 3000 bsf, esta defensa considera que no hay peligro de fuga, y no son concurrente los 3 supuesta, y la medida de privación resultaría desproporcionar y seria violatoria al derecho de libertad, que ya se le violo, es por lo que solicito que se desestime la solicitud fiscal, y que se continué con el procedimiento ordinario, y que se le otorgue la medida cautelar para que la misma colabore con la justicia, y si este tribunal considera que si están llenos los extremos del 250, esta como co-imputada con unos funcionarios de URIBANA, mandarla allá seria su sentencia de muerte, si es bien es cierto que no tiene nada que ver, pero son las reglas, una detención domiciliaria se sujetaría la misma a los actos del proceso. Es todo”,

DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Respecto a lo que alega el defensor privado que la ciudadana Jannette Tibisay Herrera Bonilla, titular de la cédula de identidad N° 10.848.322 imputada en autos fue privada ilegítimamente de su libertad por funcionarios del SEBIN, ya que a criterio del defensor la orden de aprehensión fue solicitada por el Ministerio Público alas 3:58 de la tarde, esta juzgadora le aclara que el Ministerio Público le solicito una ordene aprehensión a 0414-5604312 perteneciente a la Abg. Cristina Coronado representante Vigésimo Segundo del Ministerio Público, siendo acordada por este tribunal por extrema necesidad y urgencia en horas de la mañana del día 23-11-10, lo que sale es la fundamentación de la solicitud del Ministerio Público, es por ello que aparece en horas de la tarde, lo que quiere decir que la ciudadana no se le violaron los derechos establecidos en ley como lo es el articulo 49.1 del Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela referente al debido proceso es por lo que se legaliza de conformidad con lo establecido en el articulo 44 Ordinal 1ero., de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la aprehensión de la ciudadana JANNETTE TIBISAY HERRERA BONILLA, titular de la cédula de identidad N° 10.848.322 ya que si bien es cierto la misma no fue capturada cometiendo un hecho flagrante, no es menos cierto que sobre la misma pesaba una orden de aprehensión por este tribunal, y por ende al legalizar la aprehensión se niega la solicitud de nulidad que a invocada la defensa de conformidad con los articulo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admite la precalificación fiscal por la calificación de los delitos de CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el articulo 62 en su ultimo aparte de la ley Contra la Corrupción y EVASIÓN FAVORECIDA, previsto y sancionado en el articulo 264 del Código Penal. TERCERO: Se acuerda la tramitación del presente asunto por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. CUARTO: En cuanto a la solicitud de que hace la defensa de una medida cautelar la misma se niega y se decreta la medida privativa judicial de libertad en contra de la ciudadana JANNETTE TIBISAY HERRERA BONILLA, titular de la cédula de identidad Nº 10.848.322, dada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, con fundados elementos de convicción para vincular al imputado con los hechos investigados y acreditado el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, considerando la entidad del delito, la magnitud del daño causado y la cuantía de la pena, encontrándose llenos los extremos del artículo 250 numerales 1, 2 y 3, y artículo 251 numerales 2, 3, 5 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, y como sitio de reclusión Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental “URIBANA”.
Regístrese. Publíquese. Notifíquese. Cúmplase.

JUEZ QUINTO DE CONTROL

MARISOL LÓPEZ GONZÁLEZ

SECRETARIO (A)