REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES QUINTO DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
200º y 151º
Barquisimeto, 22 de Noviembre de 2010

ASUNTO: KP01-P-2010-016745
FUNDAMENTACIÓN AUDIENCIA DE FLAGRANCIA

Corresponde a este Tribunal, pasar a fundamentar Audiencia, contentiva del proceso seguido a los imputados DANNY ESTARLIN TORRES CAÑIZALEZ, y ISAIAS GABRIEL GONZÁLEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.626.304, y 21.298.203, respectivamente, imputándole al ciudadano DANNY ESTARLIN TORRES CAÑIZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 17.626.304, la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica De Drogas, y al ciudadano ISAIAS GABRIEL GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº de 21.298.203, le imputa la presunta comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte la Ley Orgánica De Drogas, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Y verificada como fue la presencia de las partes en Audiencia Oral celebrada, en la sede del despacho habilitada a los efectos del presente acto en el edificio Nacional del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO.

Una vez declarada la apertura de la Audiencia se le da el derecho de palabra al representante del Ministerio Público del Estado Lara Quien expuso: las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de los imputados de marras, y precalifica los hechos para el ciudadano DANNY ESTARLIN TORRES CAÑIZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 17.626.304, la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica De Drogas, y al ciudadano ISAIAS GABRIEL GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº de 21.298.203, le imputa la presunta comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte la Ley Orgánica De Drogas, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, solicitó al Tribunal se continúe por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, solicita se decrete la Aprehensión como Flagrante de conformidad con el artículo 248 ejusdem, y solicita Medida Judicial Privativa de Libertad de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico procesal Penal, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250, y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.

IMPOSICIÓN A LOS IMPUTADOS POR PARTE DEL TRIBUNAL
Se impone al imputado del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si misma y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, así como los demás derechos procesales que le asiste, declarando los imputados tal cual consta en el acta levantada para tal efecto.

EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
“hoy tuve que atender 6 flagrancias del mismo casa, la ptj llego e hizo un operativo y dice que hay una banda que roban, yo soy vecino de allá, detienen 11 personas y los armaron de 2 tres 1, y allí los presentaron y armaron 6 asuntos, y cuando se me voy a la ptj, llega un señor Javier que dice que le llevaron a un señor que trabaja en la granja, cosa extraña que el dice que trabajaba con el, y las actas dicen lo mismos que son unos ladrones y que son azotes pero aparecen con droga, a todas las agarran con droga, ya la gente se cansa que la ptj tienen que agarrarlo con algo, la ptj me muestra una bomba de agua roja, unos palos de golf, que dicen que lo agarraron en un rancho cerrado, y hay unas personas reclamando en la ptj que porque le llevaron las bombas, y los palos de golf, estos muchachos no tienen antecedentes, además una distribución en la menor cantidad y el 149 establece la pena mínima para el caso de marihuana (500 gramos), y aquí de 40 a 500 es mucha la diferencia, y ellos teniendo la posibilidad de admitir, para la suspensión de la pena es por lo que solicito una medida cautelar y solicito peri. Es todo.

DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Este Tribunal decreta Con lugar la aprehensión flagrante, de los imputados de marras, por cuanto se encuentran llenos los supuestos del artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y 44 Ordinal 1ero., de la Carta Magna. SEGUNDO: Se acuerda el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme al artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal a fin de ahondar con las investigaciones. TERCERO: Se admite la precalificación fiscal por la presunta comisión de los delitos para el ciudadano DANNY ESTARLIN TORRES CAÑIZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 17.626.304, la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica De Drogas, y al ciudadano ISAIAS GABRIEL GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº de 21.298.203, le imputa la presunta comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte la Ley Orgánica De Drogas, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de Estado venezolano. CUARTO: Se niega la solicitud de la defensa de medida cautelar y en su lugar Se DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados DANNY ESTARLIN TORRES CAÑIZALEZ, y ISAIAS GABRIEL GONZÁLEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.626.304, y 21.298.203, respectivamente, dada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, con fundados elementos de convicción para vincular al imputado con los hechos investigados y acreditado el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, considerando la entidad del delito, la magnitud del daño causado y la cuantía de la pena, encontrándose llenos los extremos del artículo 250 numerales 1, 2 y 3, y artículo 251 numerales 2, 3, 5 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, como sitio de reclusión el Centro Penitenciario De La Región Centro Occidental “URIBANA”. QUINTO: Se acuerda peritaje psiquiátrico para el día 26-11-2010 a las 8:00 M.A., para lo cual se ordena librar los oficios correspondientes.
Regístrese. Publíquese. Notifíquese. Cúmplase.

JUEZ QUINTO DE CONTROL

MARISOL LÓPEZ GONZÁLEZ

SECRETARIA