REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES QUINTO DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
200º y 151º
Barquisimeto, 21 de Noviembre Junio de 2010
ASUNTO: KP01-P-2010-016813
FUNDAMENTACIÓN AUDIENCIA DE FLAGRANCIA
Corresponde a este Tribunal, pasar a fundamentar Audiencia, contentiva del proceso seguido al imputado FAVIANCITO DE JESÚS GONZÁLEZ VARGAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.587.897, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 455, del Código Penal, en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescentes. Y verificada como fue la presencia de las partes en Audiencia Oral celebrada, en la sede del despacho habilitada a los efectos del presente acto en el edificio Nacional del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Una vez declarada la apertura de la Audiencia se le da el derecho de palabra al representante del Ministerio Público del Estado Lara Quien expuso: las circunstancias de aprehensión en contra del imputado de marras, en virtud de que se desprende de autos que tiene relación con el procedimiento realizado por los funcionarios policiales actuantes, y el acta policial que se encuentra en el expediente de la causa, que explica de manera detallada los hechos ocurridos. Estos hechos narrados constituyen la precalificación jurídica del delito de ROBO PROPIO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 455, del Código Penal, en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescentes. El representante del Ministerio Público procede a solicitar se decrete la Aprehensión de Flagrancia, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se prosiga la presente causa por el Procedimiento Ordinario, y en cuanto a la medida se le imponga Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, por existir llenos los requisitos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar su presencia en el proceso, por tener suficientes elementos de convicción, es un delito evidentemente no prescrito, así como la pena que pudiera llegar a imponerse. Es todo.”
IMPOSICIÓN DEL IMPUTADO POR PARTE DEL TRIBUNAL
Se impone al imputado del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si misma y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, así como los demás derechos procesales que les asiste, declarando tal cual consta en el acta levantada para tal efecto.
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
La defensa solicito una medida cautelar menos gravosa, y que se continúe por el procedimiento ordinario.
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Se admite la precalificación fiscal por el delito de ROBO PROPIO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 455, del Código Penal, en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescentes. SEGUNDO: Se Decreta la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena la tramitación del presente asunto por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 280, y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: En cuanto a la solicitud de la Defensa de Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad se niega y se acuerda imponer al ciudadano FAVIANCITO DE JESÚS GONZÁLEZ VARGAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.587.897, Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, dada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, con fundados elementos de convicción para vincular al imputado con los hechos investigados y acreditado el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, considerando la entidad del delito, la magnitud del daño causado y la cuantía de la pena, encontrándose llenos los extremos del artículo 250 numerales 1, 2 y 3, y artículo 251 numerales 2, 3, 5 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, y como sitio de reclusión Cetro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Uribana). QUINTO: Se Ordena Oficiar a el Tribunal de Control Nº 02 Asunto KP01-P-2010-15471 informando lo aquí decidido.
Regístrese. Publíquese. Notifíquese. Cúmplase.
JUEZ QUINTO DE CONTROL
MARISOL LÓPEZ GONZÁLEZ
SECRETARIO (A)
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