REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES QUINTO DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
200º y 151º
Barquisimeto, 21 de Noviembre de 2010
ASUNTO: KP01-P-2010-013499
FUNDAMENTACIÓN AUDIENCIA 250 DEL C.O.P.P.
Corresponde a este Tribunal, pasar a fundamentar Audiencia, contentivo del proceso que se le sigue al ciudadano EDUARDO JAVIER MONTERO FIGUEROA, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.348.214.
ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Esta representación fiscal le imputa al ciudadano MONTERO FIGUEROA EDUARDO JAVIER, C.I. 20.348.214, el delito de HOMICIDIO CALIFICADO por motivos fútiles e innobles, y LESIONES, toda vez que en fecha 09 de enero el ciudadano PINTO CASTILLO, se encontraba en su residencia ubicada en la carrera 07 con calle 03, del Barrio San francisco de esta ciudad, como a las 08 pm, en compañía de su hijo Jeronimo Castillo, apodado el Chongui, y Edison Tovar, estaban bebiéndose una cerveza, cuando alguien desde afuera comenzó a gritar chongui chongui, asomándose en la puerta el ciudadano tito para ver quien llamaba a su hijo, simultáneamente el chongui sale atrás de su padre y en ese momento le hace seña para que su hijo ingresara nuevamente, EDISON TOVAR, se para en la puerta y detrás de tito observa cuando el ciudadano apodado el cabeza de pato, efectúa varios disparos, en contra de tito, causándole la muerte y a Edison, uno de los disparos le impacta en el brazo lo cual ameritó su traslado al centro asistencial, vista las diligencias practicadas, por esta Representación Fiscal, la sexta, tales como entrevistas de testigos, inspección técnica, reconocimiento del cadáver, protocolo de autopsia, experticias de reconocimiento técnico y comparación balística, experticia hematológica y acta de defunción del ciudadano de quien en vida respondiera al nombre de Tito Castillo Perez, y por considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 250, 251, 252 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de un hecho punible que merece pena corporal, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, y existen suficientes elementos de convicción para demostrar que el ciudadano es participe del hecho que nos atañe, existe una presunción razonable de fuga, a razón de la pena que podría llegar a imponerse y la gravedad del daño causado es por lo que solicito se decrete LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, y en cuanto al procedimiento sea ventilado por la vía ordinaria, es todo.”
EXPOSICIÓN DEL IMPUTADO
Se impone al imputado del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si misma y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, así como los demás derechos procesales que les asiste, a lo que el imputado respondió libre de todo juramento, coacción o apremio, lo siguiente: “No deseo declarar”.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
“Visto que la presente causa se va a ventilar por el procedimiento ordinario, lo cual le va a permitir a esta defensa, demostrar que mi defendido no participó en los hechos por los cuales hoy el Ministerio Público le precalifica el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL en perjuicio de Castillo Perez Tito. Ahora bien, en cuanto a la solicitud de MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de la revisión de cada uno de los elementos de convicción, que trae la vindicta pública, no se evidencia participación o autoría por parte de mi defendido, si bien es cierto, que cuenta con protocolo de autopsia, inspección técnica del sitio, no es menos cierto que cuenta con tres entrevistas, una de Jose Rafael Castillo, quien es hermano del occiso, y no es testigo presencial de los hechos, otra de Dilimar Castillo, quien tampoco es testigo presencial de los hechos, y la que más llama poderosamente la atención es la entrevista tomada a Tovar Edison, quien presuntamente salió lesionado en los hechos acaecidos el 09 de enero de 2009, situación ésta que esta defensa pone en duda por cuanto no existe un reconocimiento médico que avale dichas lesiones y lo que es peor aun, este ciudadano, a pesar de ser testigo presencial no vincula a mi defendido ni de manera directa ni indirecta, razón por la cual nno es concurrente el 250, ordinal 2, fundados elementos de convicción por lo que esta defensa solicita se otorgue a mi defendido medida cautelar de la prevista en el 256 ordinal 3, asi mismo no tiene conducta predelictual, tiene una dirección fija y no tiene recursos para evadir el proceso. En caso de que se decrete la privación de mi defendido que sea en el Centro Penitenciario de Los Llanos por cuanto en Uribana corre peligro su vida, es todo.”
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Se legaliza la aprehensión del ciudadano EDUARDO JAVIER MONTERO FIGUEROA, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.348.214, de conformidad a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que si bien es cierto que no fue capturado in fraganti sobre el mismo pesaba una orden de aprehensión emanada por el Tribunal Cuarto de Control en fecha 15-09-2010. SEGUNDO: Se acuerda llevar la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se admite la Imputación Fiscal por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, por motivos fútiles e innobles, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1ero. Del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de TITO JOSUE CASTILLO PEREZ, y LESIONES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal en perjuicio de EDISON TOVAR. CUARTO: Se le impone al ciudadano EDUARDO JAVIER MONTERO FIGUEROA, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.348.214, Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, dada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, con fundados elementos de convicción para vincular al imputado con los hechos investigados y acreditado el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, considerando la entidad del delito, la magnitud del daño causado y la cuantía de la pena, encontrándose llenos los extremos del artículo 250 numerales 1, 2 y 3, y artículo 251 numerales 2, 3, 5 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de los Llanos. QUINTO: Se ordena oficiar a los organismos de seguridad del Estado, para que se sirvan dejar SIN EFECTO la Orden de Captura librada en fecha 15-09-10 en contra del ciudadano EDUARDO JAVIER MONTERO FIGUEROA, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.348.214.
Regístrese, Publíquese, y Notifíquese. Cúmplase.
JUEZ QUINTO DE CONTROL
MARISOL LÓPEZ GONZÁLEZ
SECRETARIO (A)
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