REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES QUINTO DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
200º y 151º
Barquisimeto, 17 de Noviembre de 2010

ASUNTO: KP01-P-2010-016240
FUNDAMENTACIÓN AUDIENCIA DE FLAGRANCIA

Corresponde a este Tribunal, pasar a fundamentar Audiencia, contentiva del proceso seguido a la imputada, HAYDEE COROMOTO BARRADAS PALACIOS, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.936.508. Y verificada como fue la presencia de las partes en Audiencia Oral celebrada, en la sede del despacho habilitada a los efectos del presente acto en el edificio Nacional del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO.

Una vez declarada la apertura de la Audiencia se le da el derecho de palabra al representante del Ministerio Público del Estado Lara Quien expuso: las circunstancias de aprehensión en contra de la imputada de marras, en virtud que se desprende de autos que tiene relación con el procedimiento realizado por los funcionarios policiales actuantes en la misma, acta policial ésta que se encuentra en el expediente de la causa, que explica de manera detallada los hechos ocurridos. Estos hechos narrados constituyen la precalificación jurídica del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 en su encabezamiento del Código Penal. El representante del Ministerio Público procede a solicitar se decrete la Aprehensión de Flagrancia, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se prosiga la presente causa por el Procedimiento Ordinario, y en cuanto a la medida se les imponga Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, específicamente la contenida en el artículo 256 ordinal 9no., del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación por ante este Tribunal o por la autoridad que el Tribunal considere pertinente. Es todo.”

IMPOSICIÓN DEL IMPUTADO POR PARTE DEL TRIBUNAL
Se impone a la imputada del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si misma y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, así como los demás derechos procesales que les asiste, respondiendo libre de todo juramento, coacción o apremio, lo siguiente: “No deseo declarar”.

EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
Esta defensa técnica haciendo una revisión de las actas que conforman el presente asunto, observa que están dados los elementos para solicitar de conformidad con el articulo 190 y siguiente para solicitar la nulidad de las actas, porque se inicia la denuncia por un particular que es la hacen en contra del cónyuge de mi defendida, y ellos en las actas describen unos hechos como por ejemplo que fueron atendidos por el ciudadano que buscaban que los avisto por la parte de arriba y manifestó que ya iba a salir, y cuando pasa el tiempo dicen que viene una dama que es mi defendida a conversar con ellos, y señala que el no se encontraba en la vivienda y que se negó rotundamente a abrir la puerta y que señala que ella accede después a ir con ellos, y el delito que dice el MP que es resistencia a la autoridad y en ningún momento se observa que ella allá obstruido la administración de justicia, y estos dichos se contradicen que ella dice que eran unos funcionarios y ellos se ven que eran funcionarios y ellos manifiestan que sostuvieron conversaciones con ella, y se observa que no hay un inicio de investigación, y en el folio 4 riela que hay una denuncia y dice que presentan original de denuncia, acta de inspección técnica ya acta de los funcionarios actuantes, estas actuaciones las hace el MP si son urgentes, estas diligencias deberían estar dirigidas por el MP, y debe existir un acta de inicio de investigación, es por lo que solicito que se declare sin lugar, y esta defensa considera que los hechos no revisten carácter penal, por lo que solicito la nulidad plena. Es todo.

DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Se Declara la Aprehensión en Flagrancia conforme al artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda llevar la presente causa por el Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En cuanto a la calificación de la precalificación fiscal Resistencia a la autoridad previsto y sancionado en el artículo 218 en su encabezamiento del Código Penal. considera esta jugadora que no están llenos los extremos requeridos en dicho articulo es por lo que no se admite la precalificación y como lo alega la defensa existe una denuncia por parte de la ciudadano Sofía Melena Castro Valencia, una denuncia de fecha 05-11-10 y en el presente asunto no aparece las actas de una averiguación penal por parte del Ministerio Publico, lo que quiere decir que por solo una denuncia no se puede imputar a un ciudadano, es por lo que se decreta la Nulidad de las actuaciones de conformidad con los artículos 190 y 191 del COPP, aunado a ello consta en las actuaciones que la ciudadana HAYDEE COROMOTO BARRADAS PALACIOS, accedió acompañar a los funcionarios policiales o funcionarios actuantes a la delegación del CICPC, la cual se encuentra ampara de derechos establecidos en el articulo 49.5 de la CRBV, es por ello que se decreta la libertad plena de la misma, desde esta misma sala. Actualícense los datos suministrados en esta audiencia a través de la OTP. CUARTO: Se acuerda la LIBERTAD PLENA de la ciudadana HAYDEE COROMOTO BARRADAS PALACIOS, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.936.508.
Regístrese. Publíquese. Notifíquese. Cúmplase.

JUEZ QUINTO DE CONTROL

MARISOL LÓPEZ GONZÁLEZ

SECRETARIO (A)